SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-04228-00 del 24-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371769

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-04228-00 del 24-02-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC1943-2020
Fecha24 Febrero 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002019-04228-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC1943-2020

Radicación n. 11001-02-03-000-2019-04228-00

(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por L.G.B.S., en su condición de Juez Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, acceso a la administración de justicia y a «ser trasladado a un cargo similar como funcionario de carrera en la rama judicial en igualdad de condiciones», que considera vulnerados al no aceptarse su solicitud de traslado con desconocimiento de las prerrogativas que le asisten como funcionario de carrera.

Pretende, en consecuencia se ordene “al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Atlántico), se sirva aplicar o surtir el procedimiento pertinente para el tramite o solicitud de un traslado para un juez de la república”, a fin de aceptar el traslado solicitado.

B. Los hechos

1. El accionante ejerce el cargo de Juez Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, en propiedad, desde el 22 de septiembre de 2003.

2. Mediante escrito de fecha 8 de mayo de 2019, solicitó su traslado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, el cual se encuentra con vacancia definitiva y provisto con provisionalidad.

3. El 18 de junio de 2019, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura emitió concepto favorable sobre la reubicación y remitió la solicitud al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla con el oficio CJO19-4036.

4. A través de la Resolución 3722 de 1º de agosto siguiente, la indicada Corporación resolvió negativamente la petición del funcionario judicial, con fundamento en que “por mayoría de votos” ésta no fue aceptada.

5. Inconforme, el actor interpuso recurso de reposición contra esa determinación, en sustento de lo cual alegó la falta de motivación del acto administrativo.

6. En la Resolución 3799 de 24 de octubre siguiente, el Tribunal determinó no reponer lo decidido luego de indicar que de conformidad con el artículo 6º del Acuerdo 2700 de 6 de 2012 proferido por el colegiado, las votaciones de los Magistrados son secretas.

7. En criterio del promotor de la acción se vulneraron sus derechos fundamentales al materializarse “una vía de hecho administrativa por la falta de motivación» en las Resoluciones 3722 de 1º de agosto y 3799 de 24 de octubre de 2019.

C. El trámite de la instancia

1. En auto de 13 de enero de 2020 se admitió la acción de tutela, ordenándose la vinculación de todos los interesados para que ejercieran su derecho de defensa.

2. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura alegó su falta de legitimación en el trámite por cuanto la solicitud de amparo se encaminó a lograr un nuevo estudio de la petición de traslado y emisión del acto administrativo de nombramiento en propiedad, actuaciones que corresponden únicamente al tribunal accionado en su condición de autoridad nominadora. [Folios 31-32, c.1]

La Presidenta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla señaló que la Corporación dio el trámite correspondiente a la solicitud del accionante “de acuerdo con la normativa y criterios objetivos aplicables para el tipo de procedimiento elevado, en las cuales ha resultado sin mayoría de votos necesarios para la designación en los cargos que ha solicitado”. [Folios 47-49, c.1]

3. Agotado el trámite correspondiente, esta Corporación profirió sentencia el 23 de enero de este año, en la que concedió el amparo, tras advertir que el accionado no incorporó en la decisión objeto de inconformidad, las razones de orden fáctico y jurídico por las cuales consideró improcedente el traslado del accionante al cargo de Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla. [Folio 50-58, c.1]

4. El 29 de enero del presente año, O.E.A.M., en su condición de Juez Segunda Civil del Circuito de dicha localidad, en provisionalidad, solicitó nulidad y vinculación a la presente acción de constitucional, con fundamento en la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso. [Folios 65-66, c.1]

5. El 12 de febrero de 2020, esta Corporación profirió auto de a través del cual decretó la «nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la sentencia de veintitrés de enero último, con el fin de que se proceda a realizar la notificación de todos los intervinientes en debida forma», decisión que fue notificada a la incidentante el 14 de febrero del presente año.

6. El 17 de febrero mismo, O.E.A.M. arguyó tener un «tratamiento médico permanente con medicamentos ordenados no pos» adicional a esto poseer condición de «pre pensionada», por lo tanto solicitó que se declare improcedente la acción de tutela instaurada por el accionante.

II. CONSIDERACIONES

1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como procedimiento preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, en caso de que éstos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las hipótesis establecidas en la ley.

La procedibilidad de la acción está sujeta a que el titular del derecho no cuente con «otro medio de defensa judicial», a menos que se utilice como «mecanismo transitorio» para evitar un perjuicio que no pueda remediarse.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, dado que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico idóneo y eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como una herramienta alternativa o adicional del presunto afectado, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por la Constitución respecto a que se empleara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos instrumentos sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

2. Luego, en principio, la tutela se considera improcedente cuando la actuación reprochada corresponde a un acto administrativo, toda vez que el ordenamiento jurídico consagra otros medios de defensa judicial que la desplazan como mecanismo de protección.

No obstante, la normatividad regulatoria del amparo y la jurisprudencia constitucional han enfatizado en la necesidad de valorar el instrumento del derecho común, en cuanto a su idoneidad y eficacia, de acuerdo con las circunstancias del peticionario del resguardo.

Realizada esa verificación, excepcionalmente se admite la procedencia de la tutela en dos eventos: i) Ante la evidente amenaza de un perjuicio con características de irremediable y ii) cuando los medios ordinarios no son idóneos o resultan ser ineficaces para la defensa de las garantías superiores involucradas.

De ese modo, cuando el medio de defensa judicial establecido por el legislador carece de idoneidad y de eficacia, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, si existe un medio ordinario idóneo, pero éste no evita que ocurra un perjuicio irremediable, la protección será transitoria.

En las controversias en las que la acción se dirige a cuestionar actos administrativos que comprometen derechos de carrera, ha señalado esta Corporación:

[E]n los casos de la provisión de cargos públicos en carrera de la Rama Judicial, la Corte Constitucional ha establecido que las acciones ordinarias como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dilatan la obtención de los fines que persiguen, indicando incluso que estas acciones no poseen, por la forma como están estructurados los procesos, la capacidad de brindar una solución integral para la violación de los derechos de los actores, razón por la cual, la tutela es el mecanismo idóneo para...

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