SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74325 del 26-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371796

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74325 del 26-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha26 Febrero 2020
Número de sentenciaSL559-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente74325
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL559-2020

Radicación n.° 74325

Acta 6

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por R.R. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 8 de septiembre de 2015, en el proceso que adelantó en contra del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA.

I. ANTECEDENTES

R.R., llamó a juicio al Servicio Nacional de Aprendizaje Sena, con el propósito de que, con fundamento en el art. 82 de la Convención Colectiva de Trabajo (cláusula de mayor favorecimiento), le fuera reliquidada la prima de localización desde el 17 de octubre de 1995, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 20 del Decreto 1014 de 1978 y 8 del Decreto 415 de 1979; en consecuencia, requirió el reajuste de lo pagado por: salario nocturno, dominical y festivo, auxilio de cesantía, primas de servicios y navidad legales y extralegales, vacaciones, prima de vacaciones, aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, la sanción moratoria por el pago deficitario de los derechos reclamados, todo debidamente indexado junto con las costas.

Como fundamento fáctico de lo pretendido informó, que: se encontraba vinculada al SENA desde el 17 de octubre de 1995, en virtud de un contrato de trabajo, que se afilió a la organización sindical que agrupa a los trabajadores oficiales de la entidad, Sindicato de Trabajadores Oficiales del Sena – Sintrasena-, por ende, era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, y, destinataria de la prima convencional de localización.

Expuso que, de acuerdo con la nombrada cláusula de mayor favorecimiento, incorporada en la Convención Colectiva (art. 82), surgía el derecho para los trabajadores oficiales de la demandada a percibir los mismos incrementos salariales y prestacionales de sus empleados públicos, siempre y cuando el previsto para aquellos fuera inferior al de estos.

Refirió que, a los empleados públicos de la convocada al juicio, la prima de localización se les incrementa anualmente en un 20%, mientras que para los trabajadores oficiales el incremento anual equivalente a 8.5 días de salario mínimo legal mensual vigente y, aseveró que la organización sindical solicitó en varias oportunidades el reajuste de la prima de localización, con fundamento en el acuerdo extra legal en mención.

La convocada al juicio al dar respuesta a la demanda (f.° 135 a 150), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó, que: la demandante se encontraba vinculada a su servicio y la fecha de inicio, la condición de beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo y por tanto, de la prima de localización, los incrementos aplicados a la citada prima, para los empleados públicos y a los trabajadores oficiales, y las solicitudes de reajuste elevadas por el sindicato; los ingresos fijos mensuales de la demandante a su servicio para los años 2012, 2013 y, 2014.

Adujo que la prima de localización creada por el Decreto 1014 de 1978, mod. por el Decreto 415 de 1979, no fue variada, por tanto, no concurrieron los presupuestos normativos para acudir a la cláusula de mayor favorecimiento pues, desde la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 25 de marzo de 2003, ni el Ejecutivo, ni el Congreso, ni el SENA, decretaron alza, o modificación en la prima de localización para los empleados públicos.

Propuso en su defensa la excepción de prescripción y las que llamó, cobro de lo no debido, buena fe y «la genérica».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 27 de mayo de 2015 (CD a f.° 235), en el que absolvió totalmente a la convocada al juicio y, asignó costas a la demandante.

Inconforme la promotora del proceso impugnó la decisión.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió fallo el 8 de septiembre de 2015 (CD a f.° 247 CD), en el cual confirmó el apelado e impuso costas a la recurrente.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario el Tribunal fijó el problema jurídico, a resolver si la demandante, como trabajadora oficial, tenía derecho al pago de la prima de localización dispuesta para los empleados públicos de la demandada, en el art. 20 del Decreto 1014 de 1978, desde el 17 de octubre de 1995 y en el art. 8 del Decreto 415 del 1979.

Para empezar, dejó por fuera de la controversia los siguientes soportes probatorios: i) la demandante se encontraba vinculada al SENA, como trabajadora oficial desde el 17 de febrero de 1995, ii) desempeñaba entonces el cargo de Aseadora G10, en el centro náutico pesquero de Buenaventura y, iii) era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Servicio Nacional de Aprendizaje Sena y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Sena, como afiliada a esta entidad.

A continuación, leyó art. 82 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente a partir de 2003 y dijo que de tal texto entendía, igual que el a quo, que el derecho reclamado por la actora surgía a partir de la vigencia de la convención que lo consagró; que las normas jurídicas, entre ellas la convención colectiva, por principio general del derecho, no producían efectos retroactivos, es decir no se aplicaban a situaciones que se hubiesen consolidado en el pasado, además, expuso que, en el acuerdo extralegal las partes habían dispuesto expresamente su efecto futuro al señalar como referente, las normas expedidas en el futuro, así como, que los aumentos pactados a partir de la vigencia de la convención colectiva fueran inferiores a los decretados por el gobierno nacional para el mismo año, para terminar expresó:

[…] advirtiendo la S. que no hay evidencia alguna en el expediente de que la entidad hubiera reconocido retroactivamente el beneficio previsto en el art. 82 de la convención y, aunque así lo hubiera hecho, estima la S. según lo dicho, que tal concesión se habría otorgado sin respetar el sentido de la norma convencional y que la unificación de la jurisprudencia de los tribunales superiores es un asunto que corresponde al juez de casación quien tiene los instrumentos pertinentes y no al juez de instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case la sentencia atacada, en sede de instancia revoque la de primer grado, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas como corresponda.

Con tal propósito propone dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y, la S. estudiará de marea conjunta, pues acusan el mismo elenco normativo y persiguen similar propósito, no obstante orientarse por vías diferentes.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los arts. 1, 13, 25 y 53 de la CN, 3, 467, 468, 470, 471, 476, 477 y 478 del CST, 51, 60 y 61 del CPTSS.

Aduce que la señalada violación fue resultado de la comisión de los siguientes errores de hecho:

1) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA (SINTRSENA), desde el 17 de octubre de 1995.

2) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante es beneficiaria de la prima de localización consagrada en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA (SINTRSENA), desde el 17 de octubre de 1995.

3) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante es beneficiaria de la cláusula de mayor favorecimiento consagrada en el artículo 82 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA (SINTRSENA), desde el 17 de octubre de 1995.

4) Dar por demostrado, no estándolo, que la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA (SINTRSENA), nace el 1 de enero de 2003.

5) Dar por demostrado, no estándolo, que la prima de localización consagrada en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA (SINTRSENA), nace el 1 de enero de 2003.

6) Dar por demostrado, no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR