SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6300122140002019-00103-01 del 13-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371807

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6300122140002019-00103-01 del 13-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC1378-2020
Número de expedienteT 6300122140002019-00103-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha13 Febrero 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC1378-2020

Radicación N.º 63001-22-14-000-2019-00103-01

(Aprobado en sesión de cinco de febrero dos mil veinte)

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el trece de diciembre de dos mil diecinueve por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, en la tutela promovida por F.E.G.C., en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, actuación a la cual se ordenó vincular a las autoridades judiciales, intervinientes y demás partes del proceso donde se origina la queja.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «Debido proceso y acceso a la administración de justicia», con la negativa a conceder y tramitar el recurso de apelación que presentó contra el auto por medio del cual se resolvió el incidente de regulación de honorarios que promovió contra su mandante, en el proceso de cancelación y reposición de título valor que N.P.M. adelantó contra el Banco Popular S.A., pues en su sentir, aunque esta última actuación es de única instancia, las decisiones que se adoptan en todo tipo de incidentes, admiten la revisión del superior.

En consecuencia, pidió decretar la nulidad de la providencia cuestionada y, en su lugar, conceder el medio defensivo interpuesto.

B. Los hechos

1. La tutelante, obrando en representación de N.P.M., presentó demanda de cancelación y reposición de título valor, contra el Banco Popular S.A., respecto de los CDT No. 300-460-006215-4 y 300-460-006327-7, por valor de $60.000.000 y $70.000.000, respectivamente.

2. El asunto fue admitido a trámite por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, en auto de 30 de noviembre de 2018.

3. Una vez surtido el trámite correspondiente, el 12 de abril de 2019 se dictó sentencia por medio de la cual se decretó la cancelación de los referidos documentos y se negó su reposición, pero se ordenó a la entidad financiera demandada depositar «…en un término de cinco (5) días (…) el importe de los CDTS antes mencionados más los intereses pactados con la parte demandante N.P.M. C.C. 138.971, en la cuenta N.. 630012031005 del Banco Agrario perteneciente a este Despacho Judicial (…)»

3. A solicitud del demandante, el 11 de junio siguiente, el juzgado aceptó la revocatoria del poder inicialmente conferido a la quejosa.

4. La abogada promovió incidente de regulación de honorarios.

5. El 17 de septiembre de 2019, se tasaron como honorarios profesionales a favor de la tutelante, el 7.5% del valor total de los CDT, acorde a lo normado en el acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016.

6. Inconforme con lo resuelto, la accionante interpuso recurso de apelación, basada en que había suscrito contrato de prestación de servicios profesionales con su cliente, en el que acordaron que sus honorarios ascenderían al equivalente al 20% del referido importe.

7. En decisión del 17 de octubre de 2019 el juez de conocimiento, denegó la concesión de la apelación propuesta, tras considerar que la actuación era de única instancia, por tratarse de un proceso de reposición de título valor.

8. En criterio de la peticionaria del amparo se vulneran sus derechos, porque el Juzgado accionado debió conceder el recurso interpuesto, toda vez que el auto que resuelve un incidente es susceptible de tal medio de impugnación, independientemente de que se hubiere dictado en un proceso de única instancia.

C. El trámite de la instancia

1. El a quo constitucional decidió admitir la demanda de referencia por auto del 5 de diciembre de 2019, en el cual también ordenó la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso objeto de esta queja. [Folio 28, c. 1]

2. De forma oportuna el Juez Segundo Civil del Circuito de Armenia manifestó que el proceso de reposición, cancelación y reivindicación de títulos valores se tramita a través del procedimiento verbal sumario, el cual es de única instancia, por tanto cualquier decisión que allí se dicte no puede ser susceptible de alzada. [Folio 33 c.1]

A su turno, el demandante dentro del proceso cuestionado, N.P.R., se pronunció en relación con el amparo, para lo cual adujo que se oponía a su prosperidad, por cuanto a la tutelante no le asistía ningún derecho. [Folios 34 y 35 c.1]

Por su parte, A.C.P.M. en su calidad de curadora del demandante en el asunto debatido, precisó que los honorarios fijados a la quejosa fueron desbordados, si en cuenta se tienen las tarifas del Colegio Nacional de Abogados, las que establecen un máximo de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para este tipo de asuntos. [Folio 40 a 42, c.1]

3. Mediante fallo de 13 de diciembre de 2019, el juez constitucional de instancia denegó la protección invocada, tras concluir que el tutelante debió proponer recurso de queja, frente a la providencia que le denegó la concesión de la apelación, en relación con el auto que fijó sus honorarios, pues la ausencia de aquel requisito torna improcedente esta acción. [Folios 83 a 89, c.1]

4. Inconforme, la reclamante propuso impugnación, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. [Folios 94 a 96, c.1].

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

2. En el caso que es objeto de estudio, la solicitud de protección, no atiende el comentado principio, pues la accionante no hizo uso de los medios de defensa judicial idóneos con que contaba al interior de la actuación cuestionada, para formular el reclamo que por vía de la acción de tutela expuso.

En efecto, es claro que la promotora del amparo, censura la decisión de 16 de octubre de 2019, por medio de la cual el juez convocado dentro del proceso de cancelación y reposición de título valor, denegó la concesión de la apelación, que ésta propuso frente al auto de 17 de septiembre de esa misma anualidad, tras concluir que de acuerdo con el numeral 6º del artículo 390 del Código General del Proceso, este tipo de asuntos, se debe tramitar por el procedimiento verbal sumario, por tanto es de única instancia, de manera que ninguna de las decisiones allí dictadas es susceptible de este medio de impugnación.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR