SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 050012030002019-00623-01 del 19-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371836

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 050012030002019-00623-01 del 19-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 050012030002019-00623-01
Fecha19 Febrero 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1704-2020


ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente


STC1704-2020

R.icación n.° 05001-22-03-000-2019-00623-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).-


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de enero de 2020, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Wilmar Humberto Correa Úsuga contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso coercitivo a que alude el escrito inicial.


ANTECEDENTES


1. El accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria que en su contra promovió Bancolombia S.A.


Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, «rechazar la demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía, identificada con el número de radicado 05001310300220180061900, por no cumplir la entidad financiera Bancolombia S.A. con los requisitos admisorios de la demanda solicitados en el numeral (3) del auto del día 10 de diciembre de 2018, en los términos legales concedidos» (fl. 13, cdno. 1).

2. En apoyo de su reclamo y en cuanto interesa para la resolución del asunto aduce, en compendio, que el libelo con que fue promovida la referida ejecución, fue inadmitido el 10 de diciembre de 2018 por el prenombrado estrado judicial, para que se aclarara el poder en cuanto a los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles involucrados; se precisara si una de las obligaciones garantizadas ya había sido cancelada; si la acción se dirigía también frente a los suscriptores de los títulos base del recaudo; y, se aclarara uno de los hechos, requerimientos que el juez de conocimiento consideró subsanados oportunamente, por lo que libró el mandamiento de pago reclamado el 28 de enero de 2019, pero únicamente contra él como propietario inscrito de los dos (2) bienes con garantía hipotecaria perseguidos.


Señala que tras resolverse una nulidad por indebida notificación que propuso, y quedar enterado de la orden de apremio, se dio curso a los recursos ordinarios que había interpuesto contra la precitada decisión, siendo mantenida en reposición el 13 de noviembre pasado, llamando también al proceso a un tercero acreedor garantizado con uno de los bienes perseguidos, para que dado caso hiciera valer su acreencia, rechazándose el mecanismo subsidiario, determinación que, dice, desconoce que si bien la entidad financiera ejecutante busca exclusivamente hacer efectivas las garantías reales que pesan sobre los predios de que es propietario, ello no la exime de perseguir también a los obligados cambiarios en los títulos valores aportados como base del recaudo, de conformidad con lo previsto en el artículo 785 del Código de Comercio.


Asegura además, que el apoderado del banco ejecutante no cuenta con poder suficiente para adelantar el cobro judicial, ya que actúa sólo por virtud del endoso en procuración que le realizó la acreedora, sin que en la primera copia auténtica de las escrituras de hipoteca se le haya encomendado derecho alguno para hacer exigibles las garantías allí instrumentadas, de modo que, dice, «no podríamos decir que con el endoso de la obligación contenida en el pagaré, conlleve la autorización para la ejecución de la garantía real», situaciones éstas que, en su criterio, justifican la intervención del juez de tutela a su favor, máxime cuando se debe emitir un «concepto jurídico» que unifique la temática aquí traída (fls. 1 al 15, ibídem).



RESPUESTA DEL ACCIONADO Y EL VINCULADO


a. Bancolombia S.A. manifestó, por conducto de su representante legal, que el proceso objeto de cuestionamiento es un «ejecutivo...

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