SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00005-00 del 05-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371879

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00005-00 del 05-02-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-00005-00
Fecha05 Febrero 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC900-2020


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC900-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00005-00

(Aprobado en sesión del cinco de febrero de dos mil veinte)


Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; trámite al que fueron citados el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el declarativo nº 2018-00510.


ANTECEDENTES


1. Obrando a través de apoderado, la accionante reclamó la protección de sus derechos al debido proceso, «defensa» y «recta administración de justicia», los cuales consideró trasgredidos con la sentencia de segunda instancia del 19 de noviembre de 2019, mediante la cual la magistratura encartada revocó el fallo de primera instancia (desestimatorio de las pretensiones) y, en su lugar, la condenó a pagar a las allí demandantes unas sumas de dinero, por concepto de «dividendos pactados en las pólizas de vida», que, según ella, no se generaron y, por ende, no estaba en la obligación de desembolsar.


2. En síntesis, la actora insistió en la prosperidad de las defensas que esgrimió en la acción de cumplimiento contractual que se formuló en su contra, con las cuales dijo haber planteado, y demostrado, que en los dos contratos de seguro en que se fincaron las pretensiones (cuyo contenido, según dijo, reemplazó integralmente a las «cotizaciones» presentadas inicialmente a una de las aseguradas), expresamente se acordó que las aludidas «utilidades» correspondían a «la suma que se paga al asegurado si sobrevive a la fecha de terminación del seguro»; que las mismas se calcularían en función del «resultado de la evolución del fondo de acumulación (…) supeditado a los rendimientos financieros que se liquidarían de acuerdo al comportamiento de la UPAC» y que ese beneficio económico, en el caso puntual de las demandantes, no se llegó a causar.


Agregó que tales defensas fueron desestimadas injustificadamente por el tribunal, con base en una argumentación «equivocada» e «incongruente», en la que se sostuvo, en términos generales, que el contenido de las «cotizaciones» presentadas por la aseguradora en la fase precontractual (en la que se prometió una suma específica a título de dividendos), en realidad involucraba una oferta mercantil que fue aceptada por las demandantes y, por lo mismo, era vinculante para la aseguradora.


Reprochó, finalmente, que se le hubiera condenado a pagar intereses moratorios con fundamento en el artículo 1080 del Código de Comercio, pese a que esa norma aplica únicamente para el «pago de siniestros», lo cual difiere de la fuente de la obligación materia del juicio declarativo.


3. Pide, en consecuencia, que se ordene al tribunal «dejar sin efecto la sentencia del pasado 19 de noviembre (…) y, en su lugar, se permitan dictar una nueva sentencia, que no sea constitutiva de una vía de hecho».


RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


José Gabriel Calle Campuzano (apoderado judicial de las demandantes en el declarativo que incumbe a esta actuación), defendió la argumentación ofrecida por la colegiatura accionada y sobre esa base afirmó que a la aquí convocante no se le trasgredió su derecho al debido proceso, por más que la sentencia de segunda instancia le hubiere sido desfavorable.


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín vulneró las garantías denunciadas, por acoger —en sede de apelación— la acción de cumplimiento contractual que se formuló en contra de la hoy accionante.


2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.


Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.


Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.


3. Solución al caso concreto - razonabilidad de la providencia cuestionada.

Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la magistratura tutelada accedió a las pretensiones condenatorias elevadas en contra de la asegurada accionante, no logra advertirse la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en razón a que tales determinaciones obedecieron a una hermenéutica respetable de los...

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