SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87979 del 12-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371890

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87979 del 12-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 87979
Fecha12 Febrero 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL1933-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

I

STL1933-2019

Radicación n.° 87979

Acta 5


Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por IGLESIA EVANGÉLICA LUTERANA EL SALVADOR -IELES- contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 18 de diciembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL COCUY, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.


  1. ANTECEDENTES


La accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.


Afirmó, en sustento de sus aspiraciones que A.F., en calidad de heredera hija del causante O.M.A., formuló demanda de simulación relativa en su contra con el fin de obtener en forma principal, la declaración de la «simulación relativa del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 120 del 26 de abril de 2013, otorgada por OLIVERIO MORA ALVARADO a favor de la persona jurídica IGLESIA EVANGÉLICA LUTERANA EL SALVADOR -IELES- (…) , haciendo prevalecer el acto oculto de donación y, que se declare la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO OCULTO (DONACIÓN)».


Como «pretensión primera subsidiaria de la segunda principal», solicitó «que se declare la nulidad relativa del contrato oculto (donación)», y como «pretensión segunda subsidiaria de la primera principal», «que se declare que sufrió LESIÓN ENORME el vendedor en el contrato de compraventa (…)».


Expresó que el juez de primer grado al poner fin a la instancia acogió las pretensiones de la parte actora, luego de señalar que era notoria la simulación relativa del referido negocio, por cuanto «no se aportó prueba fehaciente del pago de la obligación como contraprestación de la venta»; que el valor de la enajenación es menor al que arrojó el dictamen pericial; que los testigos «son contradictorios» en la medida en que «no concuerdan con las fechas de las transacciones», «es curioso que las partes contratantes sean las mismas contratantes de otra escritura sobre donación, estando en curso la filiación», O. «era pastor enseñando la fe cristiana» en la congregación a la que transfirió la heredad, los informes de «la asamblea de la iglesia no prueban en absoluto el pago del precio».


En igual forma, sostuvo que «quedó demostrado que no fueron reales las actividades tendientes a establecer la capacidad económica del comprador, antes que probarla muestra su propósito de encubrir la verdadera intención de las partes, esto es, que la intención o voluntad era ejecutar un contrato de donación», el que se anuló por falta de insinuación.


Indicó que interpuso el recurso de apelación contra la anterior determinación, con fundamento en que «la parte demandante no probó la veracidad de las pretensiones, en razón de que la carga de la prueba era de la parte demandante. Que no probó la parte demandante el pacto de simulación que exige la ley para configurar la simulación relativa. Que el despacho de primera instancia, parte de presunciones, reservas mentales, indicando, además, que la prueba reina es la indiciaria para demostrar una pretensión no solicitada. Agrega que el pago se probó con los testimonios que no fueron desvirtuados. Señala que la plata del pago no tenía por qué entrar a una cuenta, eso no quiere decir que no se le pagó. Que fue voluntad del pastor hacer la escritura, no estaba impedido, no se probó».

Señaló que el colegiado accionado mediante sentencia del 4 de junio de 2019, confirmó la sentencia de primer grado con fundamento en que de los medios probatorios que obran en el expediente que indican «que el finado fungía como pastor de la Iglesia (…), su relación estrecha con preferencia afectiva por ésta; que no se demostró [el] pago del precio de forma certera ya que las cuentas de O.M.A., estuvieron sin movimientos; sospechoso la falta de capacidad económica de la Iglesia (…); sospechoso el precio irrisorio, ya que el valor real resultaba más del doble de lo pactado; sospechoso la discordia de A.F. y su padre O.M.A. con ocasión del proceso de Filiación que ésta formuló en su contra, teniendo en cuenta su labor como pastor de la Iglesia (…) y su cercanía con la demandada, denotando su preferencia afectiva y afán de enajenación de sus bienes sin existir motivo apremiante que lo forzara a desprenderse de éstos (…).


Reprochó la decisión del ad quem por cuanto «para decidir en [las] providencias materia de acción de tutela, se apartan de la causa petendi de [la] demanda», por cuanto A.F. se contradijo en su escrito inicial al señalar que «no se aportó prueba fehaciente del pago de la obligación como contraprestación de la venta, y a su vez, que el precio resulta irrisorio», entonces, «lo que decidieron no corresponde ni a las pretensiones, ni a lo alegado por la actora ni a un ejercicio de interpretación sobre el libelo», apoyó su afirmación, en el hecho que los testigos que presentó daban cuenta del «pago del precio», por tanto no fueron «valorados en forma integral»; que «Agustina Fuentes no tenía “legitimación en la causa” ya que no tiene ninguna calidad sobre la cosa por no ser contratante, ni causahabiente ni ninguno de los verdaderos y únicos...

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