SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00265-00 del 19-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371916

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00265-00 del 19-02-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC1647-2020
Número de expedienteT 1100102030002020-00265-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha19 Febrero 2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC1647-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00265-00

(Aprobado en sesión del diecinueve de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por O.L.G.C. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., trámite al cual se citó al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad y a los intervinientes en el litigio nº 2017-00316.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, la accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada al definir en segunda instancia el pleito ordinario antes referido.

2. En síntesis, expuso que el 6 de febrero de 2015, cuando se desplazaba en motocicleta «por la carrera 12 del Barrio Villabel de Floridablanca», fue arrollada por un «camión» conducido por J.E.N.D., quien «no toma precaución para orillarse» y la golpeó con «la llanta delantera derecha» en la que «tenía unos espárragos, los cuales, debido a su tamaño, causaron las lesiones graves que aún padezco», apuntando que el 1º de febrero de 2017 «fui valorada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez quienes luego de revisar mi historia clínica y ser entrevistada diagnosticaron pérdida de la capacidad labora de 45,22%».

Informó que impetró demanda de responsabilidad civil extracontractual contra el citado conductor del vehículo de carga y «los propietarios del mismo L.F.C.H., I.E.C...»., cuyo proceso fue fallado en primera instancia por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de B. el 3 de mayo de 2019, «argumentando que existe una responsabilidad compartida entre el señor J.E.N.D., conductor de la volqueta y la suscrita conductora de la motocicleta, en proporción de 30% (…) y 70%», respectivamente.

Señaló que apelada la anterior decisión, el tribunal acusado la revocó al encontrar que «existe un hecho exclusivo de la víctima en cabeza de la suscrita, desestimando las pretensiones de la demanda», al considerar que como conductora de la motocicleta, no atendió las algunas de las normas contempladas en el Código Nacional de Tránsito.

Criticó que la sala enjuiciada hubiera concluido que «según el plano contenido en el informe policial del accidente, es indicador para demostrar que la conducta de la suscrita fue la causa determinante del accidente, pues para ellos es evidente que yo iba adelantando por la derecho a la volqueta a pesar de que esta también se desplazaba por su carril derecho».

Agregó que los sentenciadores acusados desconocieron la versión de la actora de que «la motocicleta circulaba delante de la volqueta y ésta la arrolló al pretender orillarse», infringiendo, entre otras normas de tránsito, las que restringen «el tránsito y parqueo de vehículos de carga con capacidad superior a 2.5 toneladas» por el corredor vial donde se produjo el accidente, como lo evidenciaban los testimonios y demás pruebas allegadas al juicio.

3. Pretende se ordene «la revisión de la sentencia proferida el 23 de enero de 2020 (…), a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia», y como consecuencia se «me reconozcan los derechos como víctima».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADO

1. El magistrado ponente de la sala enjuiciada, manifestó que se remitía «a los argumentos del fallo atacado, por considerarlos razonables y, de contera, suficiente soporte de defensa».

2. El Juez Décimo Civil del Circuito de B., dijo que las actuaciones surtidas en el litigo en cuestión, «se realizaron con la observancia de todas las garantías procesales, motivo por el cual el despacho no vulneró ningún derecho fundamental».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de B., como fallador de segunda instancia dentro del pleito de responsabilidad civil extracontractual nº 2017-00316, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante, al desestimar las pretensiones dirigidas a resarcir los perjuicios causados con ocasión de un accidente de tránsito, o si por el contrario, tal determinación denota razonabilidad que impida la intervención del juez excepcional.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Esta Corte de manera invariable ha señalado, por regla general, que el resguardo no procede contra decisiones judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable atacarlas, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

De igual forma, cuando se trate de una irregularidad procesal, es indispensable ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, y que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela.

Finalmente, que se haya configurado algún defecto de orden sustantivo o material, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, se trate de resolución sin motivación, se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Solución al caso concreto.

Efectuado el estudio pertinente a los argumentos de la queja constitucional y con base en la información que arrojan las piezas procesales allegadas, la Sala advierte que la protección implorada será denegada, comoquiera que la decisión adoptada por el sentenciador ad quem el 23 de enero de 2020, revocando la concesión parcial de pretensiones de la demanda incoada por la acá accionante dentro del juicio nº 2017-00316, no corresponde a la manifestación de un subjetivo criterio que conlleve desviación del orden jurídico, sino el resultado de uno jurídicamente razonable.

3.1. Lo anterior, porque el tribunal accionado analizó el acervo probatorio recaudado en el expediente, incluido el material allegado como prueba trasladada del proceso penal para su veredicto, en especial, el informe de tránsito o croquis levantado con ocasión de la colisión, y los testimonios de D.L.E., L.P. y N.F., quienes fueron «los únicos testigos presenciales del hecho», y cuyas versiones calificó la sala encartada como «coincidentes y razonables».

Destacó que la demandante no acató previsiones consagradas en la Ley 769 de 2002Código Nacional de Policía, concretamente lo descrito en el artículo 73 sobre «prohibiciones especiales para adelantar otros vehículos», dentro de las cuales está la de no rebasar un automotor «por la berma o por la derecha» del vehículo que transite por su respectivo carril, y en general no realizar cualquier «maniobra que ofrezca peligro», precisando que el artículo 94 de dicha normativa, señala que tales prohibiciones también están previstas «para bicicletas, motocicletas, triciclos, motociclos, moto triciclos» entre otros, y que al tenor del canon 68 de dicha ley, sobre la utilización de carriles prevé «que los vehículos deben transitar en las vías de doble sentido (…) por el carril de su derecha y utilizar con precaución el carril de su izquierda para maniobras de adelantamiento», acotando enseguida otras instrucciones contempladas en los preceptos 55 y 60 sobre la manera responsable de conducir para evitar entorpecer el tránsito o causar siniestros.

En suma, para la sala querellada, quedó demostrado en el proceso que la demandante no actuó con la diligencia y prudencia requerida para evitar el choque, ya que «si la volqueta iba por el carril derecho, necesariamente la motocicleta tenía que encontrarse realizando una maniobra de adelantamiento por la derecha de la misma cuando colisionaron», porque: (i) «se trataba de una vía estrecha y de doble sentido con bastante tráfico tal y como lo indicaron los testigos y tal y como lo acepta el mismo abogado demandante y la víctima al momento de presentar los reparos, luego en esas condiciones es prácticamente imposible que un rodante de ese peso y esa magnitud, pueda transitar a mayor velocidad que una motocicleta para darle alcance y arrollarla, pues estos velocípedos por su tamaño pueden desplazarse a una velocidad mayor que la de cualquier otro automóvil», y (ii) «si la motocicleta hubiera ido adelante y el conductor de la volqueta hubiera pretendido orillarse, la hubiera visto fácilmente y no hubiera ocurrido la colisión, además, si así fuera, ninguna necesidad tenía el conductor...

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