SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-02165-01 del 05-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371928

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-02165-01 del 05-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Febrero 2020
Número de expedienteT 1100122030002019-02165-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC914-2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC914-2020 R.icación nº 11001-22-03-000-2019-02165-01

(Aprobado en Sala de cinco de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 12 de noviembre de 2019, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió Bancapital S.A.S. contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante, actuando mediante apoderado judicial, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada al proferir el laudo arbitral de 11 de junio de 2019, en el trámite en que fue demandado.

2. En sustento de sus súplicas, indicó que la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) abrió convocatoria pública y licitación para la adjudicación del contrato de concesión «Autopista Conexión Norte», en virtud del cual celebró un convenio de cuentas en participación con P. –Banca de Inversión S.A.S., para llevar a cabo dos actividades puntualmente: (i) prestar asesoría financiera a un grupo de empresas que buscaba estructurar una oferta para el proyecto; y (ii) una vez adjudicado el mismo, asistir a la concesionaria en la consecución del cierre financiero.

Agregó que la primera de las labores enunciadas no fue objeto de discusión, «habiéndose realizado la respectiva rendición de cuentas y distribución de los beneficios sin objeción de las partes».

Explicó que, el 18 de agosto de 2015, fue formalizado el acuerdo entre las sociedades, al suscribir la versión definitiva del contrato de cuentas en participación, fecha en la que ya había finalizado la tarea inicial, y se encontraba en ejecución la segunda.

Relató que, entre las estipulaciones del acuerdo, se convino que el monto de la comisión por la segunda labor sería del 50% para P. y 50% para Bancapital, calculado sobre el 0.27% del valor total del cierre financiero.

Precisó que, el 18 de octubre de 2016, se logró el prenombrado cierre, por lo que recibió por su gestión el valor equivalente al 0.21% de la suma definitiva, la cual ascendió a $1.368.380.000.000, y «por tanto fue recibida por parte de BANCAPITAL DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL PESOS MCTE ($2.873.598.000)».

Expuso que la controversia que origino el subsiguiente proceso arbitral surgió cuando «PROFIT radicó el 11 de enero de 2017 una factura a BANCAPITAL por un valor de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE PESOS ($1.357.000.000), correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de lo facturado por BANCAPITAL».

Añadió que la factura fue rechazada porque no tuvo en cuenta que la remuneración recibida por la actividad dos debía ser descontada de los gastos en que incurrió Bancapital en su calidad de socio gestor.

Declaró que, al resolver el asunto, el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá señaló, entre otros aspectos, que interpretando la cláusula tercera se tiene que «para la ACTIVIDAD 2 las partes se distribuirían en partes iguales los recursos (…) y destacó que dicha estipulación se limitó a regular la oportunidad de pago de los recursos que recibiera el socio gestor para la ACTIVIDAD 1 -5 días desde la recepción de los recursos-, mas se abstuvo de consagrar un plazo de traslado de recursos para la ACTIVIDAD 2».

Afirmó que el mencionado tribunal «indicó que por virtud del inciso segundo del artículo 508 del Código de Comercio, podía afirmar “que las normas dotan a las partes de libertad para definir […] su forma, el interés de cada una de ellas y las demás condiciones, expresión ésta que comprende los aportes, las obligaciones, la remuneración y la consecuente asunción de riesgos”. Bajo esta premisa, y haciendo caso omiso [de] la conducta procesal de las partes, donde cada una buscó demostrar los gastos en que incurrieron en desarrollo del objeto contractual, decidió que “dicho ejercicio se torna inane en atención a las estipulaciones que convinieron”».

Recalcó que la providencia cuestionada estimó lo anterior, porque «No hay ninguna cláusula que gobierne los gastos y costos propios de la operación, por lo que “le permite al tribunal deducir que la intención de las partes era que cada una asumiera sus costos y gastos (…)”; y la cláusula sexta estableció que “cada parte de este contrato actuará bajo su propio riesgo, con absoluta autonomía e independencia”».

En ese orden, subrayó que se realizó una «valoración irrazonable» del contrato, desatendiendo las normas directamente aplicables al caso, al paso que se omitió el estudio de dos dictámenes periciales presentados por las partes, «los cuales probaban que era posible calcular los gastos en que (…) presuntamente incurrieron en la ejecución de la ACTIVIDAD 2».

3. Así las cosas, pidió «DECLARAR que el TRIBUNAL ARBITRAL que dirimió las controversias suscitadas entre PROFIT BANCA DE INVERSIÓN S.A.S. y BANCAPITAL S.A.S. incurrió en causales configurativas de vías de hecho por defecto sustantivo y/o fáctico» y «dejar sin efectos el laudo proferido el 11 de junio de dos mil diecinueve (2.019)».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. J.A.A.P., J.P.Q. y J.J.R.E., en su calidad de árbitros en el asunto analizado, manifestaron que sus funciones cesaron con la expedición del laudo. Así mismo, resaltaron que «el amparo constitucional es improcedente en la medida [en] que no existe violación de derechos fundamentales y la discusión planteada tiene naturaleza legal y se traduce en la interpretación de unas estipulaciones contractuales».

De otra parte, cuestionaron que, pese a las inconformidades aducidas en esta sede, la parte convocante no haya interpuesto recurso de anulación, lo que ratifica «la improcedencia de la protección constitucional solicitada».

2. El apoderado de P. –Banca de Inversión S.A.S. en el proceso arbitral dijo que no existe un perjuicio irremediable para Bancapital S.A.S., en tanto el laudo arbitral «fue producto de una apreciación razonable y coherente de las disposiciones legales aplicables al contrato de cuentas en participación sometido a escrutinio del tribunal, y de los medios de prueba practicados».

También adujo que el resguardo no cumple con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la promotora no agotó los medios extraordinarios de defensa que dispone para cuestionar lo que afirma en sede constitucional, «de manera que la tutela no le puede servir al accionante para enmendar los yerros que cometió en el marco del proceso arbitral, en el que tuvo la oportunidad de defenderse».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El tribunal a quo negó el amparo porque no se evidencia la configuración de una vía de hecho que habilite la protección excepcional y, por el contrario, «lo que se advierte es la inconformidad en relación con la valoración del clausulado del contrato de cuentas en participación (…), determinación que no es del resorte del juez constitucional, a quien le está vedado suplantar al juez natural o imponerle por esta vía el sentido de las decisiones».

IMPUGNACIÓN

La sociedad accionante recurrió la precitada providencia ya que, en su criterio, «realizó un estudio supremamente precario de la multiplicidad de argumentos expuestos en la acción de tutela para sustentar su procedencia». Finalmente, reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito introductor.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el tribunal de arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, conformado para dirimir la controversia entre P. –Banca de Inversión S.A.S. y Bancapital S.A.S. en la ejecución de un contrato de cuentas en participación, vulneró las prerrogativas de esta última sociedad, al proferir el laudo arbitral que acogió algunas de las pretensiones declarativas y pecuniarias formuladas en su contra.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,...

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