SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00378-00 del 19-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371964

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00378-00 del 19-02-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-00378-00
Fecha19 Febrero 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1652-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC1652-2020

Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00378-00

(Aprobado en Sala de diecinueve de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por F.M.R.C. y H. de J.G.V. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro.

ANTECEDENTES

1. Obrando por intermedio de apoderado, los accionantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, supuestamente vulnerados por los acusados dentro del juicio de restitución de tenencia (terminación de contrato de comodato precario), promovido por P.S. contra G.B.T..

2. Manifiestan que el 14 de agosto de 2017 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro dictó sentencia estimatoria en el referido asunto y comisionó a la Alcaldía de Guarne para la entrega del inmueble.

Exponen que formularon oposición invocando su calidad de poseedores, pero fue rechazada por el comitente, mediante decisión confirmada por el superior el 25 de octubre de 2019. Agregan que el tribunal valoró indebidamente las pruebas que daban cuenta de su señorío y los tuvo como simples tenedores.

3. Piden, en consecuencia, que se deje sin efecto la providencia de segundo grado y se dicte una nueva «acorde a derecho».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El apoderado de P.S. refirió que «no existe defecto fáctico en las providencias que decidieron la oposición», por lo que en este trámite se busca «una tercera instancia de valoración del material probatorio». Agregó que, en todo caso, se configuró un hecho superado por carencia actual de objeto, en tanto ya se dio cumplimiento a la orden del juez.

2. La Secretaría de Gobierno del Municipio de Guarne solicitó su desvinculación, comoquiera que «no cuenta con la competencia para decidir situaciones de fondo del proceso [de] restitución de inmueble, toda vez que la actuación de la suscrita se ciñe al cumplimiento de lo dispuesto en el despacho comisorio».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal de Antioquia vulneró las garantías denunciadas por confirmar, en sede de alzada, el auto que rechazó la oposición a la entrega formulada por los promotores dentro del juicio de restitución de tenencia instaurado por P.S. contra G.B.T..

Esto último, en la medida en que si bien el reclamo involucra la providencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, fue la proferida por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:

«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de...

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