Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2300122140002019-00183-01 de 18 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 845372026

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2300122140002019-00183-01 de 18 de Febrero de 2020

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2020
EmisorSala de Casación Civil y Agraria
Número de ProvidenciaT 2300122140002019-00183-01
Historial del CasoResuelve recurso contra sentencia de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, Sala Civil-Familia-Laboral, de 20 de Enero de 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

STC1567-2020

Radicación nº 23001 22 14 000 2019 00183 01

(Aprobado en sesión de doce de febrero dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020)

Se desata la impugnación del fallo de 20 de enero de 2020 proferido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la tutela de Israel Díaz Ruíz contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás particpantes en el decurso con radicado 2019-00303-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante pretendió que se ordene dejar sin valor la desestimación de su solicitud de amparo de pobreza y, en su lugar, se acoja para exonerarlo de la obligación de prestar caución previo al decreto de la medida cautelar implorada.

La situación fáctica relevante puede compendiarse así:

Ante el Despacho implicado, Israel Díaz Ruíz constituyó apoderado para demandar a Rubén Darío Murillo por responsabilidad civil extracontractual derivada de accidente de tránsito y en escrito aparte instó «amparo de pobreza», que tras ser denegado conllevó a fijar como «caución» $156´933.132 para acceder a las directrices preventivas clamadas por el memorialista (5 nov. 2019).

Inconforme, propuso reposición que fracasó porque «no acreditó siquiera sumariamente que no tuviera capacidad para asumir los gastos del proceso, sin el menoscabo para su propia subsistencia» (11 dic. 2019).

2. Expresó que esa autoridad incurrió en un desatino, toda vez que para el efecto perseguido resultaba suficiente la «manifestación bajo la gravedad del juramente», como se hizo, de acuerdo al artículo 152 del Código General del Proceso.

Por ello, pidió que se infirmen los autos de 5 de noviembre y 11 de diciembre de 2019.

3. El estrado querellado desmintió el yerro que se le endilga.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN.

El a quo no accedió al auxilio porque las reflexiones del funcionario acusado no son arbitrarias.

El gestor impugnó basado en las mismas disquisiciones iniciales.

CONSIDERACIONES

1. En el sub – examine, se advierte que están satisfechos los presupuestos generales de la salvaguarda y la censura de Díaz Ruíz pone de presente un error que amerita la injerencia de esta Célula por vía superlativa, dado que, como se verá, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la capital de Córdoba desechó la rogativa de «amparo de pobreza» de aquél con sustento en una exigencia no prevista en la ley.

Ciertamente, obró de esa forma apoyado en que:

(…) si bien el Código General del Proceso en su artículo 152 en concordancia con el 151 del mismo Estatuto, instituye que le será concedido dicho beneficio [amparo de pobreza] a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su subsistencia, y que ello se deberá afirmar bajo juramento, no es menos que el petente no acreditó siquiera sumariamente que no tuviera la capacidad para asumir los gastos del procesos (…) Además, el Despacho reitera que la Corte Constitucional en sentencia T – 339 de 2018 indicó que “este beneficio no puede otogarse a todas las personas que de manera indiscriminada lo soliciten, sino únicamente a aquéllas que reúnan objetivamente las condiciones para su reconocimiento, a saber, que soliciten de forma personal y motivada el amparo y acrediten la situación socioeconómica que lo hace procedente”.

2. El artículo 6º de la Ley 270 de 1996 regula el principio de gratuidad en la prestación del servicio público de administración de justicia, y por su parte, el canon 10º del Código General del Proceso vuelve a destacarlo específicamente para los asuntos de las especialidades que gobierna, esto es, civil, familia, comercial y agrario (art. 1º ibídem); empero, ese postulado no se opone a la causación y pago de algunas erogaciones que le atañen a los litigantes en el desenvolvimiento de los pleitos en que intervienen, como aranceles, agencias en derecho, costas «procesales», honorarios de auxiliares de la «justicia», «cauciones», etc.

Eso sí, no puede suceder que dichos gastos se conviertan en una talanquera insuperable para los ciudadanos en el sentido de que en virtud de la imposibilidad de asumirlos se restrinja la garantía constitucional prevista en el precepto 229 Superior o la «tutela jurisdiccional efectiva»; pues, desafortunado resultaría que la ausencia de recursos económicos para cubrirlos impida o merme el ejercicio de acción o contradicción de un asociado.

Sobre esa figura, en T-616 de 2016 la guardiana de la Carta Magna anotó:

(…) la persona a quien se le ha concedido el amparo de pobreza no solo se le garantizará su derecho al acceso a la administración de justicia por medio de la designación de un abogado de oficio, sino que además no estará obligado a incurrir en los costos asociados al proceso previstos en el ordenamiento jurídico, lo cual es una protección adicional que obedece a la obligación social y estatal de solidaridad con las personas que se encuentran en situaciones de necesidad, como es el caso de aquellos con dificultades económicas graves que pueden poner en peligro su propia subsistencia y la de las personas a su cargo.

Es en tal contorno que el artículo 151 de la Ley 1564 de 2012 establece que se «concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso»; de donde se sigue que el Estado quiso asegurar no sólo el «acceso a la administración de justicia» de quienes carecen de medios para afrontar una contienda, sino el equilibrio e igualdad en el empleo de las herramientas de defensa a lo largo de ésta, al punto que el artículo 154 ejúsdem pregona que el beneficiado queda exonerado de los «gastos procesales» y, si es indispensable, se le designará vocero «en la forma prevista para los curadores ad litem».

En cuanto a los requisitos, oportunidad y trámite para obtener la prerrogativa en comento, los cánones 152 y 153 íd señalan lineamientos respectivos; en lo que aquí concierne, el inciso 2º de la primera norma manda que el «solicitante deberá...

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