SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002019-00409-01 del 19-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845372110

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002019-00409-01 del 19-02-2020

Sentido del falloMODIFICA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Febrero 2020
Número de expedienteT 2500022130002019-00409-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1711-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente


STC1711-2020

Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00409-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 22 de enero de 2020, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de amparo promovida por Leidy Aurora L.R. en nombre propio y en representación de sus menores hijos XX y YYYY contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta y la Defensoría de Familia del Centro Zonal de dicha localidad, trámite al que fue vinculada la Procuraduría Judicial Delegada para Asuntos de Familia.


ANTECEDENTES


1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad y a «tener una familia y no ser separada de ella», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccional y administrativa convocadas, en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de sus menores hijos XX y YYYY, radicado bajo el No. 2019-00192-00.


Exige, entonces, para la protección de tales prerrogativas, «REVO[CAR] la decisión proferida el 22 de octubre de 2019, por el Juzgado Promiscuo de Familia… de Villeta, mediante la cual homologó la resolución No. 110 del 21 de agosto [anterior], en la que se declaró la adoptabilidad de [sus] hijos» dentro de la citada actuación, así como dicho acto administrativo, y, que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Defensoría de Familia y al Juzgado Promiscuo de Familia, ambos de esa misma ciudad, regresar a sus niños a su hogar y, de considerarlo necesario, que se «ORDENE[N] como medida preventiva la vigilancia o seguimiento continuo de la situación en que se encuentr[e]n [éstos]», o, en su defecto, que «se le[s] asigne una ayuda económica… con el fin de complementar o colaborar conjuntamente con [sus] esfuerzos en la satisfacción de sus necesidades básicas» (fls. 12 y 13, cdno. 1).


2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto aduce, en lo esencial, que las determinaciones referidas en líneas precedentes adolecen de «defectos fácticos y sustantivos», ya que las autoridades accionadas, dice, no dieron aplicación a las normas que establecen medidas menos gravosas, sumado a que ignoraron hechos debidamente probados en el expediente, dando mayor valor a otros en detrimento de sus intereses, errores que de no haberse presentado, asegura, «hubiesen modificado la decisión».


Asevera que la determinación de declarar en estado de adoptabilidad a sus hijos obedeció a «situaciones del pasado y un informe rendido por la Asistente Social del Juzgado [acusado] del año 2018», donde se plasman «situaciones relacionadas con [su anterior] vivienda» y sus condiciones de vida, las cuales se obligó a mejorar, compromiso que ha venido cumpliendo dentro de sus posibilidades, pues desde el 1º de diciembre del año pasado se mudó con su pareja a un mejor inmueble, trabaja de manera independiente a través de «un carro de comidas rápidas», y, dispone de «la colaboración de otras personas que están dispuestas a encargarse del cuidado de los menores los días que [labora]», aspectos que aunque puso en conocimiento del estrado judicial censurado, no fueron tenidos en cuenta, pues dichos avances los calificó de «leve», y realizó «afirmaciones evidentemente prejuiciosas hacia [su] condición socioeconómica».


Agrega que la medida adoptada resulta «severa», toda vez que ha demostrado tener voluntad de «encaminar [su] vida y el ambiente familiar» de su hogar para recuperar a sus niños, por lo que se pudo ordenar el regreso de los menores con su progenitora e incluirlos «en algún plan del estado para que a través de esa contribución y [sus] esfuerzos, darles las condiciones adecuadas».


Finalmente sostiene, que por todo lo anterior considera que las citadas autoridades administrativa y judicial incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, que hace posible la intervención del juez de tutela en favor de ella y de sus infantes (fls. 2 a 14, Cit.).



RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


a. La Defensora de Familia del ICBF –Regional Cundinamarca, luego de memorar las actuaciones que se surtieron con ocasión del proceso de restablecimiento de derechos objeto de debate constitucional, solicitó denegar el resguardo implorado, con sustento en que todas ellas están...

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