SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002019-00581-01 del 13-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845372129

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002019-00581-01 del 13-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002019-00581-01
Fecha13 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1375-2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC1375-2020

Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00581-01

(Aprobado en sesión del doce de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 13 de enero de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por L.E.M.C. contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero de Familia de esa capital y los intervinientes en las sucesiones 2018-00441 y 2019-00072.

ANTECEDENTES

1. Actuando en representación de su menor hija, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada, por no tramitar la solicitud de nulidad elevada por la coexistencia de dos juicios sucesorios de la misma causante.

2. En síntesis, informó que tras el fallecimiento de F.M.B.M., madre de su representada, el 6 de marzo de 2019 impetró la demanda de sucesión que correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla quien tras su radicación bajo el nº 2019-00072, la admitió el 11 de marzo de la misma anualidad, surtiéndose al día siguiente su publicación en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión (TYBA).

Indicó que en razón a la respuesta a un derecho de petición que el 8 de mayo de 2019 elevó ante el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, conoció que en ese despacho «la señora Fiolgilde Mercado de B., madre de la causante, presentó proceso de sucesión con radicado Nº 441-2018», en el que «solo hasta el día 20 de marzo de 2019» se había realizado la publicación de su apertura en el respectivo registro.

Explicó que con soporte en lo anterior, con vista en el artículo 522 del Código General del Proceso, el 21 de junio de 2019 solicitó al Juzgado Quinto de Familia que declarara la nulidad de la sucesión que tramitaba, pretensión a la cual accedió el accionado mediante proveído del 22 de junio. Empero, como consecuencia del recurso de reposición formulado por el representante judicial de la allí interesada, la anterior decisión fue revocada el 19 de septiembre de 2019, para en su lugar «requerir al Juzgado Tercero de Familia y seguir el trámite del proceso una vez se encontrara ejecutoriado el auto».

Afirmó que «ante la parálisis» en la resolución de la nulidad por él deprecada, el 5 de noviembre de 2019 solicitó la continuidad del asunto, obteniendo que con proveído del 26 del mismo mes y año, fuera requerido para que en su calidad de representante legal de su hija, «dentro del término de 20 días manifestara aceptación o repudio de la herencia».

Precisó que la actuación anterior «va en contravía de la constitución y la ley, al ser clara nuestra normatividad al señalar que no pueden coexistir dos procesos de sucesión en razón a la misma causante», y pese a acreditar que la madre de la causante «no tiene vocación hereditaria», por cuanto la ley sustancial establece que «los hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales, excluyen a todos los otros herederos, por encontrarse en el primer orden hereditario(…), a la fecha, el proceso del Juzgado Tercero de Familia, tiene sentencia y el Juzgado Quinto de Familia no ha resuelto la solicitud de nulidad aún».

Agregó que este último despacho, «decretó el embargo y secuestro de 2 bienes inmuebles de propiedad de la finada (…), atendiendo la solicitud formulada por el apoderado de la parte demandante el día 15 de mayo de 2019, sin que se hubiera acreditado al menos sumariamente interés para legitimarse».

3. Pretende, se proceda a «ordenar al Juzgado Quinto de Familia dejar sin efecto todo lo actuado a partir del auto de 19 de septiembre de 2019, a través del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la providencia de 22 de julio de 2019 inclusive», así como «el auto de 24 de febrero de 2019, a través del cual ordenó el embargo y secuestro de los inmuebles (…)» (fls. 1 a 6, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

1. El Juez Quinto de Familia de Barranquilla, informó que en la sucesión promovida por Fiolgilde Mercado de B., el registro nacional de personas emplazadas se hizo el 20 de marzo de 2019, mientras que en la seguida ante el Juzgado Tercero de Familia, se realizó el 12 de marzo y ya estaba fijada fecha para presentar inventarios; que a petición del interesado, el 22 de julio de 2019 declaró la nulidad del proceso seguido en su despacho, pero el 18 de septiembre «revocó» esa decisión «toda vez que no se había tramitado (…) como incidente, ni mucho menos revisado el correspondiente expediente proveniente del Juzgado Tercero (…), por lo que requirió a dicho juzgado a fin que remitiera el proceso (…)», no obstante, «el 25 de septiembre [de 2019] llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, donde ordenó su aprobación y decretó la partición».

Acotó que tras haberse requerido al Juzgado Tercero, éste «aportó certificación del estado del proceso (…) y envió copia del auto de fecha 19 de noviembre de 2019 en donde se abstuvo de remitir dicho proceso, en razón a que no existía argumento alguno», y en atención a ello, el pasado 26 de noviembre requirió al representante legal de la menor «de conformidad con lo dispuesto en el artículo 492 del C.G.P.», ya que la progenitora de la de cujus había manifestado que era «la única heredera». Por tanto, concluyó que ese estrado «no observa que se le esté vulnerando derecho fundamental alguno al accionante» (fls. 31 a 33, ibídem).

2. El Juez Tercero de Familia de la misma ciudad, dijo que la demanda de sucesión incoada por el acá querellante en representación de su menor hija, se inscribió «en el Registro Nacional de Sucesiones (TYBA) el 12 de marzo de [2019]», el 10 de junio de 2019 se realizó la diligencia de inventarios y tras su aprobación «se decretó la partición y se nombró al mismo apoderado de la parte demandante como partidor», trabajo que «fue aprobado mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2019, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada».

Advirtió que al conocer la existencia de otra sucesión de la misma causante, «solicitó la certificación de la existencia y el estado del proceso», estableciendo que aquella «no tendría razón de ser» porque fue promovida por la madre de la causante mientras la otra «fue iniciada por la hija», y que era su homólogo Quinto «quien debe darle trámite a dicho incidente [de nulidad] con base en lo establecido en el artículo 522 del C.G.P.», por lo que estimó que no ha vulnerado los derechos invocados (fl. 36, ibíd.).

3. Fiolgilde Mercado de B., a través de apoderado judicial, manifestó que si bien el accionante también presentó demanda de sucesión, «la vocación hereditaria de la menor (…), en la actualidad es[tá] siendo investigada dentro de una demanda [que] cursa en el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, cuya radicación es 2019-0163».

Cuestionó enseguida lo aseverado en la tutela acerca del Registro Nacional de Personas Emplazadas, y adujo que «todas las actuaciones» adelantadas en la sucesión promovida por el hoy accionante, «están viciadas de nulidad absoluta» porque «no se cumplió con la carga procesal ordenada en el artículo 108 del Código General del Proceso», al aducir defectuosa la inscripción en el TYBA, y solicitó «decretar la improcedencia» de esta acción «por no haberse cercenado derecho alguno» (fls. 38 a 42, ídem).

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Concedió el resguardo al encontrar que por «desconocer lo señalado en el artículo 522 del C.G.P.», se configuró el defecto procedimental absoluto. En consecuencia, dejó sin efectos la audiencia de inventarios realizada ante el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla el 25 de septiembre de 2019, así como el auto de 26 de noviembre que ordenó requerir al querellante para que en nombre de su hija manifestara si aceptaba o repudiaba la herencia.

Del mismo modo, invalidó el proveído dictado por el Juzgado Tercero de Familia el 19 de noviembre de 2019, para que en su lugar remitiera el expediente a su homólogo Quinto y éste resolviera el «conflicto especial de competencia» (sic) que determinara «el juez competente que debe tramitar la sucesión» (fls. 164 a 172, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

La formuló, por intermedio de apoderado judicial, la vinculada Fiolgilde Mercado de B., quien actúa como demandante en el proceso sucesorio nº 2018-00441 que cursa en el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, aseverando «no estar de acuerdo con la decisión adoptada al resolver la acción de tutela» (fl. 182, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si los Juzgados Quinto y Tercero de Familia de Barranquilla, vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, al omitir el oportuno y adecuado diligenciamiento del incidente consagrado en el artículo 522 del estatuto adjetivo, dirigido a declarar la nulidad por la coexistencia de dos sucesiones del mismo causante ante distinto juez.

Lo anterior, porque si...

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