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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56289 de 19 de Febrero de 2020

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2020
EmisorSala de Casación Penal
Número de Providencia56289
Historial del CasoResuelve recurso contra sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal

P.S.C.

Magistrada ponente

SP461-2020

R.icación n° 56289

(Aprobado Acta n.° 39)

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020)

ASUNTO

Resuelve la S. el recurso de apelación interpuesto por el abogado del ciudadano L.E.C.M., contra la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante la cual negó declarar la ineficacia de la sentencia condenatoria.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

En la S. de Casación Penal de esta Corporación cursó, en única instancia, el proceso seguido en contra de L.E.C.M., por hechos ocurridos en el año 1991 cuando se desempeñó como gobernador del departamento de Nariño, siendo condenado como autor del delito de peculado por aplicación oficial diferente, a la pena de doce (12) meses de prisión, treinta y cinco mil (35.000) pesos de multa, e interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de un (1) año.

Ejecutoriado el fallo, el expediente se remitió a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, correspondiendo vigilar el cumplimiento de la sentencia, al juzgado noveno de esta especialidad.

El 15 de noviembre de 2007, el mencionado despacho profirió decisión interlocutoria, mediante la cual resolvió (i) declarar la extinción de la condena impuesta a L.E.C.M.; (ii) la rehabilitación de la pena accesoria, y (iii) el archivo definitivo de las diligencias.

El 17 de abril de 2019, L.E.C.M., solicitó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, declarar la ineficacia de la sentencia condenatoria, por considerar que el delito por el cual fue condenado desapareció, debido a que el Código Penal de 1980 fue derogado por la Ley 599 de 2000.

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Pasto, en auto del 24 de abril de 2019 ordenó remitir la petición a la Corte Suprema de Justicia, por ser el juez fallador y desconocer el Juzgado de Ejecución de Penas que vigiló el cumplimiento de la sentencia.

La secretaría de la S. de Casación Penal, informó (9 de mayo de 2019) que el expediente se encuentra en el archivo definitivo, debido a que el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, declaró la extinción de las penas principales y dispuso la rehabilitación de la accesoria, en auto proferido el 15 de noviembre de 2007.

Mediante auto del 22 de mayo de 2019 (CSJ AP1922-2019, radicado 6593), esta S. dispuso remitir la petición, junto con el expediente desarchivado, al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por competencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 79-8 de la Ley 600 de 2000.

Recibido el expediente en dicho despacho judicial, el 18 de junio del mismo año se negó la pretensión de L.E.C.M., decisión contra la cual su apoderado judicial interpuso los recursos de reposición y apelación. Resuelto el primero en forma desfavorable, se dio curso a la impugnación vertical.

EL PROVEÍDO IMPUGNADO

Considera, como argumento general para resolver desfavorablemente la pretensión de L.E.C., que frente a una sentencia cuyos efectos se hayan extinguido, solo proceden pronunciamientos consustanciales a tal determinación, en consecuencia, señala la primera instancia, es inviable reabrir un debate sobre la aplicación de favorabilidad, cuando se trata de situaciones ya consolidadas.

En sustento de tal argumento, la juez a quo cita pronunciamientos de esta Corporación, S. de Casación Penal, según los cuales, la aplicación retroactiva de la ley más favorable únicamente se predica de situaciones jurídicas en curso, escenario que afirma, es extraño a este proceso en el que desde el año 2007, con la extinción de la condena impuesta a C.M., culminó la posibilidad de controvertir sobre la favorabilidad de la descripción del tipo penal contenido en el artículo 399 de la Ley 599 de 2000, frente a la del derogado artículo 136 del Decreto 100 de 1980, los dos, denominados ‘peculado por aplicación oficial diferente’.

Si en gracia de discusión, agrega la juez a quo, se pudiera examinar la posibilidad de aplicar el principio de favorabilidad en este asunto, tampoco le asiste la razón al peticionario, en cuanto el delito por el cual fue condenado L.E.C.M., continúa en el ordenamiento jurídico colombiano. En consecuencia, es improcedente la declaratoria de ineficacia de la sentencia.

IMPUGNACIÓN

El apoderado de L.E.C.M. solicita a la segunda instancia declarar la ineficacia de la sentencia condenatoria, «con fundamento en la causal contemplada en el numeral 7° y 9° del artículo 38 de la Ley 906 de 2004», por cuanto, afirma, la Corte Constitucional ha señalado que el principio de favorabilidad opera como consecuencia de la sucesión de leyes en el tiempo, no solo cuando los procesos se encuentran en curso, sino cuando en una situación consolidada continúan produciéndose efectos al momento de entrar en vigencia la nueva legislación. (CC. C-200 de 2002 y T-1343 de 2001).

Así, continúa, la afectación a los derechos fundamentales de L.E.C., concretamente a elegir y ser elegido, se encuentra vigente ante la condena proferida por la Corte Suprema de Justicia en su contra, pese a que ‘actualmente es un delito que no existe.’

Sobre la pérdida de vigencia de la norma incriminadora, realiza un parangón entre los elementos del tipo ‘peculado por aplicación oficial diferente’, contenidos en el artículo 136 del Decreto Ley 100 de 1980, y el vigente artículo 399 de la Ley 599 de 2000, concluyendo que en este caso no se estableció que la conducta desplegada por L.E.C.M., gobernador del departamento de Nariño para el año 1991, por la cual fue condenado, causó un perjuicio a la inversión social o a los salarios o prestaciones sociales de los servidores públicos.

Insiste en que el actual delito de ‘peculado por aplicación oficial diferente’, requiere para su configuración, que la conducta desplegada por el servidor público afecte la inversión social o el pago de salarios o prestaciones sociales de los servidores, exigencia que no se cumple con el actuar de C.M., quien, por el contrario, comprometió sumas superiores a las fijadas en el presupuesto, con destino a la educación.

Acorde con lo anterior, solicita revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar declarar la ineficacia de la sentencia condenatoria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Como lo ha decantado la Corporación[1], la autoridad judicial competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la providencia emitida por un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, tratándose de aforados constitucionales, es la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo previsto en el primer parágrafo del artículo 38 de la Ley 906 de 2004[2], el cual es aplicable por favorabilidad a las actuaciones adelantadas bajo la égida de la Ley 600 de 2000.

Ello puesto que la vigilancia de la ejecución de la pena no es una figura exclusiva del modelo de procesamiento implementado con la Ley 906 de 2004 y el supuesto de hecho en ambos procedimientos es el mismo, razón por la cual, el parágrafo 1º del artículo 38 de ese ordenamiento es más beneficioso en cuanto garantiza la doble instancia, pues en la Ley 600 de 2000 ese mismo trámite era de única instancia, ostentando innegable carácter sustancial el hecho de poder controvertir ante el superior, situación que amerita la aplicación favorable de la disposición más reciente.

Ahora bien, con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01/2018 (18 de enero del mismo año), por medio del cual se creó la S. Especial de Juzgamiento de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, asignándole la función de juzgar, entre otros aforados, a los gobernadores, le correspondería a esta el conocimiento en segunda instancia de las decisiones proferidas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, dada su condición de juez natural.

Sin embargo, la mencionada reforma constitucional no ha sido objeto de regulación legal con miras a determinar, cuál de los dos jueces (la S. de Casación Penal o la S. Especial de Juzgamiento de la Corte Suprema de Justicia) es el competente para resolver los recursos de apelación de los proveídos emitidos por los funcionarios judiciales que vigilan las sentencias proferidas por esta Corporación en única...

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