SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76587 del 19-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845372142

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76587 del 19-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente76587
Número de sentenciaSL456-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha19 Febrero 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL456-2020

Radicación n.° 76587

Acta 5

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por J.E.C.O., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 5 de octubre de 2016, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

J.E.C.O., llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener la reliquidación, y pago de su pensión de vejez conforme las normas que la regulan, para lo cual deberá promediar todo lo devengado en su vida laboral (artículo 21 de la Ley 100 de 1993), actualizando las sumas año por año con una tasa de reemplazo del 90%; se condenara igualmente «a INDEXAR la PRIMERA MESADA PENSIONAL, entre la fecha del retiro del Sistema Pensional, es decir; desde que dejó de cotizar, que lo fue el 30 de abril del año 2001 y la fecha del reconocimiento efectivo de la pensión de vejez, que fue el día 01 de enero de 2003» en aplicación de las sentencias CC C-861 y 891A de 2006 y las CC SU 120 de 2003 y SU 1097 de 2012, el retroactivo causado menos las sumas reconocidas en la resolución GNR126955 de 2013, extra y ultra petita, además de las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que: laboró para la empresa Rio Paila S.A. desde el 1 de enero de 1963 y cotizó al sistema pensional hasta el 30 de abril de 2001, esto es, 1954,34 semanas, nació el 3 de septiembre de 1941 razón por la que es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.

Dijo que el 27 de agosto de 2001, reclamó el pago de su pensión de vejez y por Resolución No. 009128 se dispuso el reconocimiento de la misma a partir del 1 de octubre de 2001, sin embargo, para efectos de su liquidación no se tuvo en cuenta lo reglado por el parágrafo 1º del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, que por ser beneficiario del régimen de transición la pensión debió ser liquidada bajo lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el artículo 21, que además, no se tuvo en cuenta el promedio de todo lo devengado en su vida laboral habida cuenta que cotizó más de 1900 semanas; tampoco se le indexó su primera mesada pensional entre la fecha del retiro del sistema (30 de abril de 2001) y la del reconocimiento (1 de enero de 2003).

Afirmó que el 6 de noviembre de 2012, solicitó a la demandada la reliquidación de la pensión de vejez, petición que fue resuelta por Resolución GNR 126955 de 12 de junio de 2013, en la que se aceptó revisar la misma bajo los parámetros del «artículo 20 del Decreto 758 de 1990», pero sin aplicar el parágrafo de la mentada disposición y tan sólo ordenó liquidar la mesada con un IBL de $1.393.405, al cual le aplicó una tasa de reemplazo del 90%, lo que arrojó una mesada de $1.254.065 a partir del 6 de noviembre de 2008.

Consideró que la demandada desconoció abundante precedente judicial sobre el tema objeto de estudio, y que el 22 de diciembre de 2014, presentó nueva reclamación administrativa en procura de obtener que su pensión de vejez fuera liquidada conforme los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, además, que se indexara la primera mesada entre la fecha de la última cotización (30 de abril de 2001) y la fecha a partir de la cual se produjo el reconocimiento de la pensión (1 de enero de 2003), con lo que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6º del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 4º de la Ley 712 de 2001 (f.°. 17 a 30, cuaderno del juzgado).

La administradora convocada al juicio, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó, que: el actor estuvo afiliado a esa entidad, que es beneficiario del régimen de transición, que reclamó la pensión de vejez y que la misma fue reconocida y reliquidada conforme los actos administrativos que se enuncian en la demanda.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la que enunció como «INOMINADA».

En su defensa, señaló que esa entidad al momento de expedir las resoluciones de reconocimiento pensional del demandante, tuvo en cuenta todos los requerimientos mínimos de ley y que la prestación fue calculada en debida forma conforme lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993 (f.° 37 a 45 cuaderno del juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, profirió fallo el 23 de agosto de 2016 (f.° 83 a 91 cuaderno del juzgado), en el que dispuso:

PRIMERO.- DECLARAR demostrada parcialmente la excepción de prescripción, propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- a través de su apoderado judicial, por las diferencias pensionales comprendidas entre el 1 de OCTUBRE de 2001 a 5 de NOVIEMBRE de 2009.

SEGUNDO.- DECLARAR no demostradas los demás exceptivos propuestos.

TERCERO.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES representada legalmente por (…), a pagar a favor del señor J.E.C.O., la suma de $68.900.635.85 por las diferencias pensionales insolutas comprendidas entre el 6 de noviembre de 2009 y liquidadas por el Despacho hasta el 31 de agosto de 2016, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES representada legalmente por (…), a continuar pagando la mesada pensional reliquidada por este Despacho a partir del 1 de septiembre de 2016 y en adelante las que se sigan pagando.

QUINTO.- AUTORIZAR la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES representada legalmente por (…), sobre la liquidación aquí ordenada los descuentos por los aportes a salud.

SEXTO.- ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES representada legalmente por (…), de las restantes pretensiones incoadas por el señor J.E.C.O..

SEPTIMO.- COSTAS, a cargo de la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES por haber sido vencida en juicio, se fija las agencias en derecho en la suma de 8 S.M.L.M.V.

OCTAVO: CONSULTESE con el superior en caso de no ser apelada la presente sentencia.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió sentencia (f.° 7 a 16 cuaderno del tribunal), en la que dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada identificada con el No. 255 del 23 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, ABSOLVER a COLPENSIONES de la reliquidación solicitada en la demanda. En consecuencia, se confirma la liquidación realizada por COLPENSIONES en la resolución GNR 126955 del 12 de junio de 2013 por encontrarse ajustada a derecho.

SEGUNDO: COSTAS en primera instancia a favor de COLPENSIONES y en contra del demandante.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem empezó por señalar que están por fuera de discusión los siguientes aspectos: i) que el demandante es beneficiario del régimen de transición y que la pensión le fue reconocida mediante la resolución No. 9128 del 1º de enero de 2003 con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1º de abril de 2001; ii) que Colpensiones a través de la resolución GNR 126955 del 12 de junio de 2013, reliquidó la pensión de vejez al actor en cuantía de $1.254.065 para el 6 de noviembre de 2008 y, iii) que el demandante cotizó en toda su vida laboral un total de 1781,43 semanas desde el 1º de enero de 1967 hasta el 30 de septiembre de 2001.

En su razonamiento, el colegiado aseguró que el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho contabilizados desde que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, se rigen por el inciso 3º del artículo 36 de la referida codificación; precisó que el actor llegó a la edad de 60 años, el 3 de septiembre de 2001, razón por la cual, el IBL para determinar el monto de la mesada, es el establecido en la disposición señalada, es decir, con el tiempo que le hacía falta para acceder a la prestación o con el cotizado en toda la vida laboral si le es más favorable; luego de lo anterior, concluyó:

La Sala con la información contenida en la historia laboral del demandante, obrante del folio 63 a 67 del expediente liquidó la mesada...

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