SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00428-00 del 26-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845372181

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00428-00 del 26-02-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Febrero 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-00428-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2016-2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC2016-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00428-00

(Aprobado en sesión del veintiséis de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ó.H.A.M. contra Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, trámite al cual fueron citados los intervinientes en el pleito de rendición provocada de cuentas nº 2013-00171.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas, al resolver desfavorablemente el litigio antes referido.

2. En síntesis, expuso que en relación con la finca identificada con matrícula inmobiliaria nº 029-19424, cuya propiedad comparte con su hermano G.A.M., impetró contra éste demanda de «rendición provocada de cuentas», dirigida a demostrar «la calidad de administrador de su derecho en el demandado (…), y contando con las pruebas documentales para hacerlo».

Informó que «a la audiencia de interrogatorios (…) para ambas partes», programada por el despacho accionado para el 17 de noviembre de 2015, no asistió su contraparte, y pese a ello, el funcionario cognoscente no dio aplicación a la disposición legal que refiere a la confesión ficta o presunta de los hechos de la demanda, en especial a declarar «probado» el «que alude a la existencia de mandato de administración», ni formuló interrogatorio al demandante que concurrió a la diligencia.

Adujo que bajo las circunstancias en comento, el 30 de noviembre de 2016 el juzgado dictó sentencia denegatoria de pretensiones, misma que ratificó el tribunal al resolver el recurso de apelación el 11 de septiembre de 2019, incurriendo «en la inobservancia del artículo 210 del C. de P.C., norma que se traslapa en el artículo 205 (…) que conlleva a la violación al derecho fundamental al debido proceso».

3. Pretende, que «se revoque o se ordene revocar las sentencias proferidas y en su defecto se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

1. El Juez Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, pidió «se desestimen las pretensiones y se declare improcedente» la acción, porque con la misa no se causó vulneración a los derechos alegados por el actor, quien persigue con ésta que «se reabra un debate legalmente concluido», acotando que «el accionante tuvo el medio de control que no utilizó y en síntesis no puede decirse cosa distinta que es un mal perdedor, que pretende hacer ver claro lo que oscuro está», pues la sentencia «fue producto de un análisis crítico jurídico que se hizo a los medios de pruebas aportados por las partes y que no permitieron concluir como probado lo pretendido por éste», y por ajustarse a la legalidad, fue confirmada por el superior.

2. G.A.M., a través de quien dijo ser su apoderado judicial, criticó el proceder del demandante, aseverando que el proceso de rendición de cuentas fue iniciado «sin ninguna base legal ni fáctica y con el único fin de tratar [de] enriquecerse con el trabajo honesto y continuo de mi poderdante», y que la tutela era «temeraria» puesto que con ella pretendía «alcanzar lo inalcanzable».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, vulneró las prerrogativas fundamentales del demandante, al confirmar el fallo desestimatorio de pretensiones dentro del proceso de rendición provocada de cuentas nº 2013-00171, o si por el contrario esa decisión obedece a un criterio jurídicamente razonable.

Esto, porque si bien la acción se dirigió también contra lo resuelto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, el análisis se circunscribirá a la providencia dictada por su superior jerárquico funcional, por corresponder a la definición del caso traído para su debate en esta sede, puesto que «es inane detenerse» en analizar la decisión inicial cuando ésta, «al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en STC15412-2019, 13 nov. 2019, rad. 00421-01).

2. De la tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado, por regla general, que el resguardo no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

De igual forma, cuando se trate de una irregularidad procesal, es indispensable ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, y que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela.

Finalmente, que se haya configurado algún defecto de orden sustantivo o material, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, se trate de resolución sin motivación, se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Solución al caso concreto.

De la revisión realizada a los argumentos de la presente queja y a la información extractada de las piezas procesales allegadas al expediente, la Sala denegará la protección implorada, toda vez que la decisión dictada por la corporación acusada el 11 de septiembre de 2019, no corresponde a la manifestación de un subjetivo criterio que conlleve desviación del orden jurídico, sino el resultado de uno jurídicamente razonable.

3.1. En efecto, para ratificar la denegación de las súplicas de la demanda de rendición provocada de cuentas, pretendida por el acá solicitante bajo el supuesto de «la existencia de mandato de administración» de un predio rural del cual las partes fungen como comuneros, el tribunal acusado se valió de reflexiones que no se alejan de la realidad que evidencia el expediente ni de la normativa aplicable.

Advirtió de manera preliminar que se limitaría a los reparos planteados, porque «lo no impugnado ha recibido la venia de las partes», el tribunal no encontró que el fallador de primer nivel se hubiera apartado de la legalidad al decretar oficiosamente el interrogatorio de parte al demandado, pues interesaba esclarecer la existencia o no de legitimación en el demandante para la rendición de cuentas deprecada, y tras ello obtener «la verdad verdadera» y no solamente la «procesal».

En ese sentido, tras evocar las disposiciones normativas que refieren a la rendición de cuentas, relacionó los documentos que fueron adosados al expediente para demostrar los supuestos de hecho, principalmente promesas de compraventa de derechos «proindiviso» de la finca «Las Camelias», donde G.A.M. fungía como promitente comprador, abordó la declaración de parte rendida por el demandado en mención.

De esa versión, destacó: «que desde hace aproximadamente 14 años compró a sus tíos y madre unos derechos que ellos tenían en la finca»; que su hermano Ó.H. «es propietario de un derecho que equivale a 7 hectáreas; que explota la finca con la ganadería y los últimos tres años con porcicultura también, que nunca se ha puesto de acuerdo con su hermano Ó. para explotarla, pues aquel solo fue a la finca una vez en compañía de un topógrafo para medirla; que no hace aportes para su explotación y que tampoco lo ha encomendado o contratado para administrarle su derecho»; que «él asume la totalidad de las ganancias y pérdidas que deja la finca, sin contar con nadie para repartirlas», acotando que «hace catorce años empezó montar la finca porque estaba en rastrojo 100%, que solo paga el 93% del impuesto predial desconociendo quien cancela el resto», y que corre por su cuenta «el montaje y mejoramiento, por lo que se resiste a pagar al demandante lo que pretende con esta demanda, porque no ha invertido en la finca y que tampoco le adeuda dinero por la explotación económica que actualmente ejerce en ella» (22:18).

Aseveró enseguida la corporación querellada que analizados los medios de convicción incorporados al expediente, «no existen pruebas claras que evidencien la presencia de los presupuestos de la rendición provocada de cuentas, en tanto no se acredita la existencia del...

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