SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00193-00 del 13-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845372222

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00193-00 del 13-02-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-00193-00
Fecha13 Febrero 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1354-2020


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC1354-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00193-00

(Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020).


Se decide la acción de tutela incoada por Carmen Rosa Alvarado Clavijo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. en Descongestión y el Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta); trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el litigio que origina la queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. La promotora, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales encausadas.

Suplicó, entonces, dejar sin valor las sentencias del despacho y colegiatura denunciados, proferidas el «1º de septiembre [de 2015] y 26 de septiembre de 2019, respectivamente», dentro del proceso n.º 2013-00086.


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:


2.1. Ante el Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta) instauró la tutelante demanda ordinaria contra L.E.L.G. –bajo la radicación referida a espacio–, con el fin de que se declarara la simulación absoluta del contrato de compraventa celebrado mediante escritura pública n.º 201 de 3 de noviembre de 20101, al estimar que la participación del enjuiciado, en su calidad de comprador, fue producto de un «simple acto de confianza».


2.2. De dicha contienda –en la que fue vinculado por pasiva Édgar T.D., en su condición de vendedor–, provino sentencia el 1º de septiembre de 2015, por medio de la cual el referido estrado judicial desestimó las pretensiones; pronunciamiento a su vez confirmado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de S.M. el 26 de septiembre de 2019, en vía de apelación que interpuso la titular del presente resguardo y, con ocasión de las medidas de descongestión emitidas desde el Consejo Superior de la Judicatura2.


2.3. Por vía de amparo censuró la convocante que pese al expreso «allanamiento» de E.T.D. sobre las aspiraciones de la demanda, los juzgadores requeridos hicieron «caso omiso» a la previsión del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el canon 98 del Código General del Proceso, según la que se debía dictar sentencia frente a ese demandado, «de conformidad con lo [por él] pedido».


2.4. Criticó que los falladores, aun cuando constataron la falta de contestación al libelo y la no comparecencia en la etapa conciliatoria y de interrogatorio por parte de Luis Eduardo Lara Gutiérrez, rehusaron aplicar las «sanciones» de «indicio grave en contra» de éste, contemplada en el precepto 95 de la antigua ley procesal e, igualmente, la pecuniaria y «dar por cierto[s] los hechos susceptibles de confesión plasmados en el escrito demandatorio», que en su sentir debió ser «ficta», acorde a la disposición 210 de la obra legal en comento.


2.5. Cuestionó también una carente valoración de las pruebas, dado que los testimonios fueron coincidentes en develar una participación del comprador por «acto típico de confianza», aspecto que no tuvieron en cuenta el juzgado y el tribunal, lo que repercutió en demeritar la probanza que «íntimamente tenía incidencia con las resultas del [pleito], esto es, el INDICIO» desprendido de tales declaraciones de terceros, máxime cuando «en ellos no exist[iero]n contradicciones que se exclu[yera]n entre sí (…), fueron claros, tuvieron coherencia (…) [y] estuvieron seguros de lo que afirmaron».


3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991 (folio 132).


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


  1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. en Descongestión, posterior a hacer un recuento de lo actuado en el rito ordinario n.º 2013-00086, instó a negar la clama tutelar, con sustento en que «no existe defecto que pueda endilgársele a la providencia emitida por [esa] Corporación…» (folios 143 y 143 vuelto).


  1. El Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta) anotó que el pedimento de resguardo desemboca en una causal de improcedencia, «pues (…) pretende que la jurisdicción constitucional se pronuncie sobre aspectos que fueron debidamente resueltos por el juzgador natural…» (folio 141).



  1. Luis Eduardo L.G., bajo la vocería de apoderado judicial, rogó negar el resguardo, puesto que además de haberse probado en la simulación que él detentaba el inmueble «como verdadero propietario», lo cierto es que la demandante «contaba con otros medios jurídicos» para ventilar su inconformismo, manifestando que se abstuvo de acudir allá al estar en fase de separación con ésta, quien le mintió asegurándole que la litis estaba suspendida (folios 152 a 154).



  1. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido...

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