SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002019-00405-01 del 13-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845372223

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002019-00405-01 del 13-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha13 Febrero 2020
Número de sentenciaSTC1439-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 2500022130002019-00405-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC1439-2020

Radicación n° 25000-22-13-000-2019-00405-01

(Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el 21 de enero de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por William Orlando Robayo Villamil contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos de G., trámite al cual fueron vinculadas las partes intervinientes en los juicios ejecutivos radicados nº 2016-00599 y 2017-00126.


ANTECEDENTES


1. El solicitante, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «prevalencia del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por las agencias judiciales convocadas.


2. Relató que promovió demanda ejecutiva contra Jesús Noel Horta Rodríguez con el fin de cobrar una letra de cambio por la suma de «$42’000.000», asunto que se tramita en el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá con radicado nº 2016-599.


Refirió que contra H.R., a su vez se adelanta otro compulsivo en el Juzgado Primero Civil Municipal de G., identificado con el consecutivo 2017-00126, ese incoado por José Vicente Calderón.


Destacó que solicitó al juez de su proceso decretar el embargo de remanentes que llegaran a quedar del ejecutivo que se surte en el municipio de G., a lo cual accedió y mediante oficio «0472 de 20 de marzo de 2019» comunicó al despacho de esa localidad el embargo de los remanentes; empero, con auto de 12 de abril de 2019 dicha célula judicial – Juzgado Primero Civil Municipal de G. – «dispuso no tener en cuenta el embargo de los bienes remanentes […] toda vez que ya está embargado para el proceso ejecutivo singular nº 2016-00451 de C.A.G.V. contra J.N.H.R., que cursa en el Juzgado 16 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá (…)».


Expuso que contra esa determinación interpuso los recursos ordinarios, tras no prosperar la reposición, la apelación la resolvió el Juzgado Primero Civil del Circuito de G. «confirmando en todas y cada una de sus partes la decisión apelada» con fundamento en el artículo 466 del Código General del Proceso «advirtiendo que no podía proceder a realizar otro embargo sobre el mismo remanente».


Cuestionó los reseñados pronunciamientos porque desconocieron que los créditos que se persiguen «pertenecen a la quinta clase y no gozan de preferencia entre sí, por lo cual la igualdad jurídica [entre ellos] debió ser reconocida y de esta manera dar prevalencia al derecho sustancial contenido en [la] norma [artículo 2509 Código Civil], por lo cual el embargo de remanentes debió ser tenido en cuenta, pues se trata de créditos quirografarios, por lo que no es de recibo el argumento del juzgado accionado».


3. En consecuencia, pide «revocar en todas y cada una de sus partes los mencionados autos proferidos por los anotados Despachos judiciales accionados [y] ordenar […] que se tenga en cuenta el embargo de bienes remanentes que llegaren a quedar dentro del proceso ejecutivo hipotecario 2017-00126 (…)» (fls. 13 a 23, cd.1).


RESPUESTA DEL VINCULADO


C.A.G.V., vinculado, ejecutante en el proceso radicado 2016-451, se opuso a la salvaguarda por cuanto «la ley no permite embargar nuevamente remanentes sobre una solicitud que antecede a la misma, es así que es improcedente las pretensiones del accionante, pues estas fueron reconocidas al accionante en primera instancia en...

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