SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-018-2013-00104-01 del 18-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845525718

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-018-2013-00104-01 del 18-12-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-03-018-2013-00104-01
Fecha18 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC5515-2019



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada Ponente


SC5515-2019

Radicación n°. 11001-31-03-018-2013-00104-01

(Aprobado en Sala de catorce de mayo de dos mil diecinueve)



Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).



Procede la Corte a resolver el recurso de casación que la sociedad LUBRIEXPO LTDA. en Liquidación, demandante, formuló contra la sentencia proferida el doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015), por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que la misma instauró contra el BANCO POPULAR.


ANTECEDENTES


1. L.L.. en Liquidación convocó a juicio al Banco Popular, para que con su citación y audiencia se declarara «la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA de la ACCIÓN EJECUTIVA derivada de la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2006 proferida por el Juzgado 6 Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, en descongestión del Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso Ejecutivo con Título Hipotecario No. 2002-03748 de BANCO POPULAR contra LUBRIEXPO LTDA., confirmada por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil, M.D.R.A.C. según sentencia de fecha 3 de agosto de 2007, que dispuso la venta en pública subasta del bien hipotecado distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 50C-587913 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad por haber trascurrido el término de 5 años establecido en el artículo 8° de la ley 791 de 2002, sin que el acreedor ejecutara lo dispuesto en el mentado fallo».


Como pretensión consecuencial pidió, oficiar al «Juzgado 5 Civil del Circuito de esta ciudad, para que decrete la terminación del proceso Ejecutivo Hipotecario No. 2002-03748 de BANCO POPULAR contra LUBRIEXPO LTDA., por haberse declarado la prescripción extintiva de la acción ejecutiva derivada de la sentencia allí proferida, a fin de que se levante la medida cautelar del bien objeto de la garantía hipotecaria y la cancelación del gravamen constituido mediante escritura pública No. 4465 de 23 de agosto de 1991 dela Notaria 31 del Circulo de Bogotá, ampliada por escritura pública No. 1326 del 10 de marzo de 1993 de la misma Notaría» (fls. 36-41 Cd 1).


2. Los mentados pedimentos se soportaron en los hechos relevantes que admiten el siguiente compendio:


2.1. Que por escritura pública N° 4465 de 23 de agosto de 1991 de la Notaria 31 del Circulo de Bogotá, la demandante constituyó hipoteca abierta en favor del Banco demandado, sobre el inmueble ubicado en el interior 11 de la Transversal 93 N° 62-46 de esta ciudad con matricula inmobiliaria 50C-587913, ampliada por escritura pública N° 1326 del 10 de marzo de 1993 de la misma Notaría, para garantizar cualquier obligación a su cargo y a favor de dicha entidad financiera.


2.2. Con el amparo de dicho gravamen se obligó con la demandada a través de tres (3) pagarés, con números 068-13-00094-0, 068-1300099-6 y 068-1300103-5, de fechas 11 de mayo, 26 de junio y 13 de agosto de 2001 y por valores de $50'000.000,00, $200'000.000,00 y $70'000.000,00, respectivamente.


2.3. Por haber incurrido en mora de las mentadas obligaciones, el banco hizo uso de la acción cambiaria en su contra y formuló demanda ejecutiva, que correspondió al Juzgado 5° Civil del Circuito, quien libró orden de pago por auto del 27 de mayo de 2002; enterado de la orden de apremio se opuso a las pretensiones y formuló excepciones perentorias que fueron declaradas no probadas en sentencia de 8 de noviembre de 2006, y decretó la venta en pública subasta del bien gravado para que con el producto se cancelara la obligación demandada. Apelada la anterior determinación fue confirmada por el Superior el 3 de agosto de 2007.


2.4. Afirmó que lo descrito «permite colegir que la parte demandada, a pesar de existir sentencia condenatoria no ha realizado ningún acto tendiente a lograr la satisfacción de la obligación a su favor. Por el contrario, su desinterés de más de 5 años desde la ejecutoria de la misma, ha tolerado la inactividad del proceso, pues se trata de un Banco que tiene a su disposición todas las herramientas necesarias para la culminación del proceso»; que al haberse superado el término de cinco (5) años desde la ejecutoria «los derechos contenidos en la sentencia condenatoria, que se convierte en el título ejecutivo, se encuentran prescritos desde el 23 de octubre del año 2012, en virtud a lo previsto en el artículo 2536 del C. Civil que fue modificado por el artículo 8° de la ley 791 de 2002».


3. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá. a quien por reparto le fue asignado el presente asunto, dispuso su admisión por auto de 12 de abril de 2013 (fl. 43 Cd 1), ordenando el enteramiento del Banco demandado, quien puesto a juicio se pronunció de manera diversa sobre los hechos alegados, se opuso a las pretensiones y las repelió mediante las excepciones perentorias que denominó: «la acción ejecutiva derivada de la sentencia dictada por el juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y confirmada por el Honorable Tribunal de Bogotá en favor del Banco Popular S.A. no se encuentra prescrita», «la hipoteca como caución y garantía accesoria», «no pago de las obligaciones», «cosa juzgada», «abuso del derecho a litigar» y la denominada «excepción genérica» (fls. 69-78).


4. Agotado el trámite que le es propio a este tipo de juicios, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, con fundamento en la competencia que se le asignó por el Acuerdo PSAA15-10288 de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura, dirimió la instancia con sentencia de 16 de julio de 2015, en la cual negó las pretensiones de la demanda (fls. 161-168 Cd 1).


5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar la alzada interpuesta por el extremo demandante, por sentencia de 12 de noviembre de 2015 (fls. 23-32 Cd Trib.), confirmó la decisión de primer grado.


6. Contra la sentencia de segundo grado el extremo vencido interpuso recurso de casación que, por ser debidamente concedido, una vez recibidas las diligencias en esta Corporación fue admitido a trámite.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1. La Corporación acusada, consideró necesario confirmar la decisión de instancia, porque (i) «la sentencia que se profiere en un proceso ejecutivo para decretar la venta en pública subasta del bien hipotecado, en orden a que con su producto se satisfaga la deuda no es fuente de obligación alguna ni constituye, en estrictez, título que preste mérito ejecutivo, por lo que no es posible afirmar que a partir de su ejecutoria corre un plazo de prescripción en contra de la parte favorecida con la decisión»; (ii) «porque si un acreedor hace valer su derecho en proceso ejecutivo en el que logra interrumpir la prescripción, el tiempo de duración de ese juicio no da lugar a un nuevo plazo prescriptivo del que pueda aprovecharse el deudor tempestivamente notificado para lograr, ni en ese mismo ni en proceso separado, la extinción de la deuda por el modo de la prescripción»; (iii) «porque el banco sí ha ejercido su derecho dentro del proceso ejecutivo que adelanta contra la aquí demandante, sin que las dificultades presentadas para lograr el remate del bien hipotecado puedan ser aprovechados por el deudor para beneficiarse de una prescripción que no se configura».


El primer argumento lo desarrolla dando cuenta de la naturaleza y fases en que se surte el proceso ejecutivo, y las determinaciones que en él se adoptan, según se propongan o no excepciones de mérito y que, en todo caso, «ni le ponen fin al proceso, como lo reconoce la propia parte demandante, ni declaran la existencia de la obligación, y mucho menos le imponen condena al demandado. Se trata, simplemente, de una decisión que, de ser favorable al ejecutante, precisará la manera como se verificará el pago forzado, según se trate de una ejecución de naturaleza expropiativa, satisfactiva o transformativa».


Precisa que, justamente, en el proceso hipotecario la decisión que dispone la venta en pública subasta del bien gravado para el pago de la obligación que se reclama es de naturaleza expropiativa, por lo que no es acertado afirmar que las sentencias cuya prescripción se pretende dieron «origen a una obligación que se hizo exigible tras su ejecutoria, como tampoco que por haber transcurrido un plazo superior a cinco años, hay lugar a declarar la prescripción, conforme a lo previsto en el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8o de la Ley 791 de 2002», lo cual no se opone al reconocimiento que el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil reconoce de las sentencias de condena como título ejecutivo, pues la providencia que se profiere en los juicios ejecutivos no tiene esa connotación.


En torno al segundo pilar de la decisión memora lo referente a la interrupción de la prescripción, para señalar que en este caso «como el acreedor está ejerciendo su derecho ante los jueces, no existe manera de sostener que la prescripción vuelve a contarse respecto del deudor ya notificado, ni siquiera en obligaciones solidarias. Cosa distinta sucede con los otros obligados que no hubieren sido vinculados aún a la ejecución pero en relación con el deudor al que se le intimó oportunamente el mandamiento de pago, o que, pese a la extemporaneidad del enteramiento, no alegó dicho modo extintivo (lo que traduce renuncia), sería absurdo sostener que otro plazo prescriptivo corre parejo a la duración del proceso en el que el acreedor ejerce su derecho», de donde colige que «el tiempo que ha transcurrido después de ejecutoriada la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, de 8 de noviembre de 2006, no corre contra el Banco ejecutante».


El último de su sustento refiere a que el inmueble gravado se hallaba embargado por cuenta de la Dirección de Impuestos Nacionales...

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