SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68755 31 03 001 2011 00101 01 del 18-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845525723

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68755 31 03 001 2011 00101 01 del 18-12-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente68755 31 03 001 2011 00101 01
Fecha18 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Familia Laboral de San Gil
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC5568-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente


SC5568-2019

Radicación: 68755-31-03-001-2011-00101-01

Aprobado en Sala de cuatro de septiembre de dos mil diecinueve


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).


Se decide el recurso de casación de Pavigas Ltda., respecto de la sentencia de 25 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil-Familia-Laboral, en el proceso ordinario incoado por la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras con Riego en Pequeña Escala de las Veredas Paramito, Roncancio Centro y Santo Domingo del municipio de Hato (Santander) –Asudirhat-, contra la recurrente.


1. ANTECEDENTES


1.1. El petitum. La actora solicitó, con relación al contrato de obra 001 de 2009, suscrito entre ésta y Pavigas Ltda., declarar el incumplimiento parcial de la convocada, y en consecuencia, condenarla a pagar la multa pactada en la cláusula décima, equivalente al 10% de valor total del convenio.

1.2. La causa petendi. Las súplicas se fundamentaron en los hechos que en lo pertinente se sintetizan:


1.2.1. La Oficina en Colombia del Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura –IICA-1, en desarrollo de los pactos especiales de cooperación2, firmados con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, cuyo objeto, entre otros, era administrar y ejecutar los dineros del programa Agro Ingreso Seguro (AIS)3, suscribió con la demandante, Asudirhat, el Acuerdo de Financiamiento 1295 de 2008, donde ésta se comprometía, previo a recibir los recursos4, a contratar directamente con un tercero, la ejecución de un proyecto de irrigación.


1.2.2. Por lo anterior, el 29 de abril de 2009, Asudirhat y Pavigas Ltda., ajustaron el contrato de obra para la construcción de un distrito de riego de pequeña escala en las veredas Paramito, Roncancio Centro y Santo Domingo del municipio de Hato (Santander).

1.2.3. El costo acordado fue de $2.061´965.186, los cuales se pagarían según el avance de las labores, reservándose un 10% de su valor para cancelarse después de la suscripción del “acta de recibo final”, documento que certificaría su cumplimiento.


1.2.4. Aunque originalmente, el tiempo de ejecución fue de 12 meses contados a partir de la firma, el cómputo de inicio y terminación se modificó por adición suscrita el 18 de mayo de 2009, estableciendo para el 16 de julio siguiente, la fecha de arranque de las obras, ampliándose, a su vez, en “dos meses y trece días”, la data de su culminación.


1.2.5. La accionada, según el anotado otrosí, se obligó a entregar el 90% del sistema de irrigación el 30 de junio de 2010; y el total, o sea el 100%, el 31 de julio próximo.


1.2.6. Luego de vencido el plazo, el informe final de la firma auditora contratada y las inspecciones técnicas in situ, develaron la inobservancia del objeto contractual por la interpelada, pues a 31 de julio de 2010, ejecutó apenas el 93.65%, señalando, además, la mala calidad de las obras.


1.2.7. Lo anterior dio lugar a la pretensora para exigir a la demandada honrar sus obligaciones, al punto de que ésta, en acta de 28 de junio de 2011, se comprometió a culminar y restaurar la infraestructura deficientemente construida.


1.2.8. Por causa del incumplimiento, el sistema de riego no se terminó y tampoco se edificó adecuadamente.


1.3. La contestación de la demanda. La convocada se opuso a las pretensiones. En su sentir, entregó la obra a satisfacción, acusando de las demoras a la demandante por realizar modificaciones técnicas y presupuestales al proyecto inicial; y según la cláusula cuarta del convenio, debía, y no lo hizo, “(…) aportar la mano de obra no calificada”.


1.4. El fallo de primera instancia. El Juzgado Primero Civil del Circuito de El Socorro, el 10 de julio de 2015, declaró que Pavigas Ltda. infringió relativamente lo pactado, al no ejecutar y entregar el 100% de la red de regadío. En consecuencia, la condenó a completarla y repararla; y a pagar a Asudirhat el 10% del valor total del contrato.


1.5. La decisión de segundo grado. El superior, al resolver la apelación del extremo pasivo, confirmó la determinación del a quo.


2. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


2.1. El colegiado halló probado el incumplimiento parcial de la demandada al no justificar el retraso de la obra, ni acreditar su correcto funcionamiento.


Es cierto, en el expediente existía una comunicación del gerente de Pavigas Ltda., precisando la «ejecución total» del proyecto, en un 106%; igualmente, un escrito emitido por el Director el Programa Agro Ingreso Seguro, asegurando la «ejecución de la obra (…) en un 100%»; y por último, el «acta de recibo final (…) en el mismo porcentaje».


No obstante, los «porcentajes mencionados no son del todo exactos», porque el coordinador de la empresa interventora, Interaudit S.A., informó a la actora que el avance de la construcción para el 31 de julio de 2010, solo había llegado al «93.65%», todo lo cual, encontraba respaldo en el «acta final» de entrega, en el documento de «cantidades (…) ejecutadas» y en la constancia del representante de la contratante donde «expresa que la entidad contratista (…) abandonó la obra desde el 18 o 20 de agosto» de 2010.


Además, para el recibo a satisfacción de lo estipulado el gerente de la interventora, el 28 de febrero de 2011, solicitó a la actora «buscar e implementar los mecanismos para que se corrijan las irregularidades que fueron encontradas, con el fin de recibir la obra a más tardar el 15 de marzo de 2011 y poder establecer el porcentaje real de ejecución». De ahí que era inexacto la ejecución de lo pactado en un 100% o 106%, como se hizo notar en los documentos arriba referidos.


Esto último, simplemente, conforme a los testimonios de Óscar Javier Cala Vargas, J.L.C.R. y Ceferino Núñez Castro, no correspondía a la realidad, pues lo indicado se firmó únicamente para obtener del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la aprobación del desembolso por la Fiducia de los recursos de la construcción, teniendo en cuenta que procedían totalmente del programa oficial de subsidios denominado Agro Ingreso Seguro (AIS).


El dicho de los anteriores declarantes desvirtuaba el cumplimiento de la sociedad demandada, manifestado por Esther Paulina Martínez Mendoza, M.R.B. y Luis Roberto Ordóñez Ardila, máxime cuando lo vertido por aquellos encontraba «pleno respaldo en los diferentes medios de convicción, entre ellos la prueba documental a la cual se hizo referencia y de donde se advierte sin equívoco alguno que el incumplimiento fue parcial y que faltó un porcentaje para que el mismo se cumpliera en su totalidad».


2.2. El juzgador, en todo caso, reconoció que el plazo de entrega, las cantidades de construcción y los diseños pactados, se modificaron con la adición de 18 de mayo de 2009, sin conllevar esa circunstancia una alteración al objeto y valor del acuerdo, pues de haber existido debió plasmarse en el mismo instrumento, o advertirse y reclamarse por el contratista durante y después de la ejecución.


Lo antelado comprueba que el tipo de contrato celebrado fue de precios unitarios y no globales, de ese modo, P.L., por cuenta y riesgos financieros propios, se comprometió a realizar la labor acordada conforme al “rediseño técnico” consignado en la mencionada enmienda.


Por esto, dijo, no aplicaba el principio de la imprevisión; también, por faltar la prueba sobre la ocurrencia de un hecho fortuito incierto que haya alterado el “equilibrio prestacional”.


2.3. Sobre el déficit del 50% de “jornaleros” como excusa del retraso, el cual debía aportar la demandante y que asumió Pavigas Ltda., para el juzgador, dicho reproche era inexistente, teniendo en cuenta que “nada se dijo en el acta de recibo final” ni en ningún otro medio de convicción.

2.4. En suma, según el ad-quem, el incumplimiento atribuido al ente demandante se descartaba por completo, no así el de la sociedad interpelada, pues en lugar de «ejecutar el 100% de la obra», se acreditó que «solo alcanzó el 93%».


3. EL RECURSO DE CASACIÓN

CARGO ÚNICO


3.1. Por errores de hecho probatorios, se acusa la violación de los artículos 230 de la Constitución Política, 3 y 9 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de Administración de Justicia), y 176 del Código General del Proceso.


3.1.1. La recurrente, en su desarrollo, se refiere a la apreciación probatoria realizada por el «a-quo» para concluir en el incumplimiento de la demandada.


A su vez, plantea inquietudes alrededor del “acta de recibo final” de la obra a satisfacción, fechada el 15 de septiembre de 2015, la cual se dijo se elaboró para facilitar el desembolso de los recursos por la Fiducia, previa autorización del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, pero sin ordenar, ante la supuesta falsedad del documento, las investigaciones penales y disciplinarias correspondientes.


En todo caso, en su sentir, en primera instancia no se «hizo un raciocinio pertinente a los testimonios del demandante frente a los de la demandada», pues a los de ésta «ni siquiera (…) hizo referencia (…), demostrándose una inclinación ostensible» por los declarantes de la otra parte.


3.1.2. En lo que respecta a la apreciación probatoria contenida en la sentencia cuestionada, la censura sostiene que el Tribunal solo se «lanza a ratificar lo dicho por el a-quo», empero, sin tomar decisión sobre la «irregularidad» o «falsedad del documento» de 15 de septiembre de 2015.


Simplemente, descarta de plano los testimonios de Esther Paulina Martínez Mendoza, M.R.B. y Luis Roberto Ordóñez Ardila, que daban cuenta del cumplimiento, porque el dicho en contrario de Ó.J.C.V., José Luis Cala Rueda y C.N.C., encontraba «pleno respaldo en la prueba documental».


3.1.3. Para la casacionista, el ad-quem, además, omitió valorar otras pruebas que...

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