SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-010-2010-00358-01 del 18-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845525728

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-010-2010-00358-01 del 18-12-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha18 Diciembre 2019
Número de expediente11001-31-03-010-2010-00358-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC5569-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente


SC5569-2019

Radicación: 11001-31-03-010-2010-00358-01

Aprobado en Sala de veinte de febrero de dos mil diecinueve


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).


Se decide el recurso de casación interpuesto por Luz Elena Durán Texeira, respecto de la sentencia de 24 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el juicio ordinario incoado por la Corporación Universal de Investigación y Tecnología, Coruniversitec, contra la recurrente.


1. ANTECEDENTES


1.1. El petitum. La accionante solicitó, con relación al contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública nº 1802 de 14 de julio de 2006 de la Notaría Veinticinco del Circulo de Bogotá, celebrado entre ésta, como vendedora, y Luz Elena Durán Texeira, en calidad de adquirente, declarar su resolución, con las restituciones mutuas.

1.2. La causa petendi. La Corporación Universal de Investigación y Tecnología, Coruniversitec, adujo que la compradora del inmueble no pagó todo el precio, pues de los $140´000.000 pactados, sufragó $90´000.000 al otorgar instrumento público, quedando pendiente $50´000.000, los cuales debían cancelar encargándose del mutuo hipotecario contraído por la vendedora con Davivienda S.A., cuya garantía real recaía sobre el predio enajenado.

Por causa del incumplimiento de la compradora, quien dejó de amortizar el crédito a partir de 2007, la demandante, deudora de la señalada acreencia financiera, asumió forzosamente su desembolso para no verse afectada por los reportes negativos y requerimientos de la corporación bancaria, evento que perjudicó su patrimonio.

1.3. La contestación de la demanda. La interpelada se opuso a las súplicas, aceptando la celebración de la compraventa y su forma de pago; no obstante, negó el incumplimiento imputado, en tanto, saldó las cuotas de la hipoteca y no le consta que las haya dejado insolutas.

En adición, sostuvo, la “subrogación” o “novación” de la obligación hipotecaria se hallaba sometida a su aceptación como “deudora subrogada” por el banco acreedor, de ese modo, al ocurrir tal suceso, dicha entidad, no pretensora, era la legitimada para ejercer la acción personal.


1.4. El fallo de primer grado. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, el 27 de junio de 2014, acogió las pretensiones, al encontrar que la demandada quebrantó la exigencia contractual de “cancelar la totalidad de las cuotas correspondientes al préstamo hipotecario”, pues desde el 2007, no realizó abonos; obligación cumplida, en últimas, por C..

Dispuso, por tanto, las restituciones mutuas: a cargo de la demandante, el reintegro del precio “junto con $15´655.750” que fueron consignados a órdenes del Banco Davivienda S.A., por cuenta del crédito hipotecario; y respecto de la accionada, devolver el inmueble “sin los frutos civiles”, esto último, por ausencia de prueba.


1.5. La decisión de segundo grado. Confirma lo así sentenciado, al resolver la apelación de la convocada.


2. LA SENTENCIA IMPUGNADA


2.1. Según el Tribunal, la compradora no pagó cabalmente el precio convenido, por tal razón, la vendedora cumplida tenía derecho a exigir la resolución del contrato.


2.2. Al respecto, conforme a lo estipulado en la cláusula tercera del contrato, la adquirente debía cancelar los $50´000.000 restantes del precio estipulado del inmueble, “subrogando” a la enajenante en la obligación hipotecaria contraída por ésta con Davivienda S.A.


Sin embargo, de la declaración del representante legal de Coruniversitec y los recibos de consignación allegados al expediente, se comprobó el incumplimiento de L.E.D.T., al amortizar apenas $15´000.000 a la deuda, mientras que el saldo de $35´000.000, lo terminó sufragando la demandante.


2.3. La endilgada falta de legitimación de la vendedora, resultaba impróspero, pues la “subrogación convencional (…) por cambio de deudor” nunca se concretó, por cuanto, al tenor de los cánones 1666, 1669 y 1960 del Código Civil, sus efectos sólo se producirían si el banco, en su condición de acreedor, la hubiese aceptado, esto es, admitiendo a la compradora del bien como sustituta de la deudora, circunstancia no acaecida ni demostrada en el proceso.

3. EL RECURSO DE CASACIÓN


La recurrente demandada formuló dos cargos con respaldo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil1, los cuales fueron replicados por la contraparte. La Corte los resolverá conjuntamente por las razones que en su momento se dirán.


4. CARGO PRIMERO


4.1. Denuncia la transgresión indirecta de los preceptos 1602, 1603, 1609, 1621, 1669, 1690, 1694 y 1960 del Código Civil, por incurrir el Tribunal en errores de hecho al apreciar las pruebas. En efecto:

4.1.1. Tergiversó el contenido de la cláusula tercera del contrato, al atribuir los efectos de la subrogación por cambio de acreedor, y por esa vía, remitirse a la aplicación de los requisitos de la cesión de derechos, cuando, en realidad, se refería a una sustitución de deudor, más acorde con las reglas de la “novación” o “pago diputado”.


Contrario a lo concluido por el ad-quem, la obligación de formalizar la “novación” pasiva frente a Davivienda S.A., corría a cargo de Coruniversitec, como primitiva deudora hipotecaria, y no de la compradora del bien.


4.1.2. Pretirió lo depuesto por Héctor Julio Suárez Pinillos, vicerrector de la actora, al afirmar que ésta, como enajenante, prefirió “atender” el crédito, cuando lo correcto era liberarse del mismo, gestionando ante el banco el perfeccionamiento de la novación “pasiva” acordada, con miras a posicionar a la compradora como la nueva deudora.

4.1.3. Omitió los abonos realizados por la compradora, con los cuales se acreditaba la “permanente voluntad de cumplir” el contrato, en un total de $105´000.000, de donde el faltante del precio pactado ($35.000.000), era irrisorio, siendo frívolo el incumplimiento imputado.

4.2. Para la censura, los yerros de facto enrostrados, condujeron al sentenciador de segundo grado a determinar, sin estarlo, que la demandada incumplió lo acordado en el mencionado negocio, dando paso a declarar su resolución.

4.3. Solicita la impugnante, por lo tanto, casar el fallo atacado y en su lugar negar las pretensiones, acoger las excepciones e imponer las condenas respectivas.


5. CARGO SEGUNDO


5.1. Acusa la violación directa de los artículos 1669, 1694 y 1960 del Código Civil, por aplicación indebida.


5.2. En sentir de la censora, el Tribunal eximió a la demandante de infringir la cláusula tercera del contrato, relacionada con imprimirle efectos a la subrogación del crédito hipotecario, esto es, “comunicar” y gestionar la “aceptación” de la nueva obligada por Davivienda S.A., aduciendo que la falta de tales requisitos, dejaba sin validez dicha estipulación frente al banco, desarropando a éste de legitimarse de manera activa en el pleito.


5.2.1. La lectura, dice, es errada, pues pese a calificar lo pactado por las partes como “subrogación por cambio de deudor”, se aplica, sin embargo, la institución de la cesión de derechos.


El ad quem, por lo tanto, desconoció que la aludida disposición contractual se refería realmente a una “novación”, la cual dependía, de la aceptación o no del acreedor “para que [produjera] efectos”, con consecuencias jurídicas disímiles para el deudor inicial y el posterior, como la “diputación” o la “responsabilidad solidaria o subsidiaria”, aspectos ausentes de valoración.

5.3. Demanda, en consecuencia, acceder al recurso extraordinario, revocar la sentencia del juzgado, y en su lugar, acoger sus reclamaciones.


6. CONSIDERACIONES


6.1. Es principio general del derecho civil que los contratos se celebran para cumplirse y, en consecuencia, ambas partes deben estar dispuestas a ejecutarlos efectiva y oportunamente (art. 1602, C.C..


El propósito de toda obligación consiste en obligar al deudor a efectuar la prestación debida, y si éste prescinde de hacerlo, la ley otorga al acreedor la prerrogativa, y los medios para compelerlo a ejecutarla forzosamente, pues de no ser así, todo deber jurídico sería irrelevante, al colmo que permitiría a cualquiera, sustraerse caprichosamente de su cumplimiento.


Bajo la égida de la libertad de estipulación de los contratantes, y conforme lo establece el canon 1546 del C.C., la parte que cumple “(…) tanto las obligaciones anteriores o simultáneas que tenía a su cargo o que se allanó a cumplirlas (…)”2, está facultada para solicitar judicialmente a la contraparte inobservante, según lo estime pertinente, la ejecución de la prestación que se encuentra a su cargo, o la resolución del convenio si a ello hubiere lugar, en cualquiera de los casos, con indemnización de perjuicios.


Lo anterior, tiene que estimarse siempre y cuando se determine el cumplimiento del vendedor y, respectivamente, claro está, también el modo, tiempo y lugar sobre la forma como el adquirente debe realizar el pago y no lo hace; análisis que, en todo caso, corresponde hacerlo desde la perspectiva de las obligaciones propias de la compraventa, pues, para el primero, se circunscriben a la entrega o tradición, y el saneamiento de la cosa vendida (art. 1880, C.C.); en cambio, frente al segundo, se ciñen al pago del precio convenido, “(…) en el lugar y el tiempo estipulados, o en el lugar y el tiempo de la entrega, no habiendo estipulación en contrario (…)” (arts. 1928 y 1929, C.C.).

Lo trasuntado en los cargos, permite inferir la denuncia de la infracción de las disposiciones que regulan la resolución de contratos, fundamento del libelo genitor. En efecto, se suplica la destrucción de la compraventa por incumplimiento que le imputó la demandante al extremo pasivo. El juez de primera instancia accedió...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
9 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR