SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86865 del 13-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845525775

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86865 del 13-11-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL15658-2019
Fecha13 Noviembre 2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE BOGOTÁ
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 86865

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL15658-2019 Radicación nº 86865

Acta 41

Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por M.A.R.O. contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 30 de septiembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

  1. ANTECEDENTES

El señor M.A.R.O., reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y la vida en condiciones dignas, los cuales considera vulnerados por la autoridad accionada.

Para el efecto, manifestó que el 28 de enero de 2013, promovió demanda ejecutiva laboral a continuación del proceso ordinario laboral que instauró contra la Fundación Universitaria S.M., asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá.

Expuso que al interior del referido proceso, requirió entre otras cosas, el embargo de remanentes dentro del proceso ejecutivo singular de Expocredito Colombia S.A., contra la mentada fundación, el cual se encontraba en el Juzgado Doce Civil de Descongestión de Bogotá hoy Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta capital.

Señaló que fue decretado el embargo de remanentes, con proveído del 19 de abril de 2013, limitando la medida a la suma de $ 250.000.000, siendo acatada la medida cautelar por parte del Juzgado Doce Civil de Descongestión de Bogotá, el 8 de mayo de 2013, quien procedió a comunicar la orden de fraccionamiento al Banco Agrario de Colombia, el 31 de enero de 2014.

Relató que el Banco Agrario, procedió a consignar el Depósito Judicial a órdenes del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el 6 de febrero de 2014, empero, que como quiera que mediante Resolución 1702 del 10 de febrero de 2015, emitida por el Ministerio de Educación Nacional, se ordenó la suspensión temporal de todos los procesos ejecutivos, desde dicha fecha su proceso se encuentra en suspenso.

Citó que elevó derecho de petición ante el Banco Agrario, solicitando información sobre el estado del Depósito Judicial, sin embargo, que con comunicación del 26 de noviembre de 2017, se le manifestó que el Juzgado censurado había dado de cancelar la conversión, lo cual de igual forma no le fue informado.

Alegó que el operador judicial cuestionado, «no informó por ningún medio legal, la existencia del Depósito Judicial a [su] favor, antes de entra[r] en vigencia la resolución que suspendió el proceso ejecutivo», lo que en su sentir se constituye en una vía de hecho, en tanto que «no pud[o] solicitar la entrega del Depósito Judicial a [su] favor, antes de la entrada en vigencia [de] la Resolución 1702 del 10 de febrero de 2015, emitida por el Ministerio de Educación Nacional, que suspenden de forma temporal los proceso ejecutivos».

Narró que requirió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta capital a fin de que le informara, la razón por la cual no comunicó a las partes de la existencia del Depósito Judicial, así mismo la entrega de los dineros, «teniendo en cuenta que el Depósito Judicial se causó un año antes de la entrada en vigor», por lo que en su sentir, la medida de suspensión decretada por el Ministerio de Educación, no le es aplicable; no obstante ello, con auto del 19 de junio de 2019, la autoridad judicial cuestionada, negó su petición con fundamento en que «no es posible la entrega del Depósito Judicial, debido a que se encuentra suspendido el proceso, conforme a lo dispuesto en la Resolución 01702 del 10 de febrero de 2015, proferida por el Ministerio de Educación Nacional», determinación contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron negados.

Reprochó el accionante que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, incurrió en vías de hecho, ante la negativa de entrega del Depósito Judicial, en tanto que el título se constituyó en su favor y previo a la medida de suspensión decretada por el Ente Ministerial.

Por lo anterior, requirió se ordene al operador judicial cuestionado, elabore y entregue a su favor el Depósito Judicial y autorice su cobro, teniendo en cuenta que las providencias del 19 de junio y el 1º de agosto de 2019, emitidas por la autoridad judicial accionada, son violatorias de sus derechos fundamentales invocados.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 24 de septiembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, vincular a los intervinientes en el proceso de la referencia; y correr el traslado de rigor.

Dentro del término otorgado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el proceso, así mismo, indicó que la decisión de no entregar el Depósito Judicial se fundamenta en la imposibilidad de continuar con el proceso ejecutivo de conformidad con las medidas adoptadas por el Ministerio de Educación Nacional.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2019, negó el amparo de la protección constitucional invocada.

Precisó el juez constitucional, que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción en tanto que contra la decisión del 5 de febrero de 2019, en virtud de la cual el A quo, no accedió a su solicitud de entrega del título, si bien interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, lo cierto es que el primero fue negado por extemporáneo, y toda vez que el de alzada es improcedente, el tutelista dejó vencer el mecanismo legal a fin de discutir el presente asunto.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 172 a 178, por medio del cual insistió en que su reproche se centró en las providencias del 19...

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