SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53863 del 13-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845525829

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53863 del 13-11-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha13 Noviembre 2019
Número de expediente53863
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP4945-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada ponente



SP4945-2019

R.icación n° 53863

(Aprobado Acta n° 302)



Bogotá D.C., trece (13) de noviembre dos mil diecinueve (2019).


  1. VISTOS


Se resuelve sobre la demanda de casación presentada por el defensor de W.J.C.A. en contra del fallo proferido el 13 de julio de 2018 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la sentencia condenatoria emitida el 22 de mayo del mismo año por el Juzgado 46 Penal del Circuito de esta ciudad.


  1. HECHOS


El 3 de junio de 2017, en horas de la tarde, WILLIAM JOAQUÍN C.A. portaba 477,3 gramos de cocaína, ocultos en “una envoltura en forma de panela”. Los hechos ocurrieron en el barrio La Aguadita, ubicado en el casco urbano de esta ciudad.


  1. ACTUACIÓN RELEVANTE


Al día siguiente, la Fiscalía le formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, consagrado en el artículo 376 del Código Penal. Antes de que se consolidara la acusación, las partes presentaron un acuerdo, en virtud del cual el procesado aceptó dicho cargo, pero a título de cómplice, y establecieron que la pena procedente sería la mínima prevista en la norma en mención.


Dentro del trámite dispuesto para esa forma de terminación anticipada de la actuación, el 22 de mayo de 2018 el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 48 meses, y multa por valor de 62 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Consideró improcedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.


El recurso de apelación interpuesto por la defensa activó la competencia del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el fallo impugnado, mediante proveído del 13 de julio del mismo año. El mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación.



  1. LA DEMANDA DE CASACIÓN


Al amparo de la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 1º, de la Ley 906 de 2004, el censor plantea que el Tribunal se equivocó en la interpretación de las normas que regulan la prisión domiciliaria, pues asumió, en contravía de lo establecido en la Ley 750 de 2002 y de “múltiples precedentes de la Corte Constitucional”, que dicho instituto solo opera cuando el procesado está a cargo de sus hijos, mas no cuando tiene bajo su cuidado a sus progenitores.


Tras hacer un recuento de varias decisiones de esta Corporación, resaltó que este tema no ha sido decantado, por lo que se hace necesario el consecuente desarrollo jurisprudencial.


Basado en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnando y, en consecuencia, conceder al procesado la prisión domiciliaria, toda vez que tiene la calidad de padre cabeza de familia respecto de su progenitora, anciana y enferma, y su hermano, quien padece “esclerosis lateral amiotrófica”. En la parte final de su escrito, bajo el título de “circunstancia especial para mencionar”, hizo hincapié en que su representado también tiene a cargo a los hijos que procreó con Nery Yalexy Peña Lemus.


  1. SUSTENTACIÓN Y RÉPLICAS


El impugnante reiteró lo expuesto en la demanda.


La delegada de la Fiscalía dijo que el Tribunal se equivocó al interpretar el instituto de la prisión domiciliaria cuando se trata de padre cabeza de familia, toda vez que redujo ese beneficio a los casos en que el procesado tiene a su cargo hijos menores de edad o discapacitados, sin tener en cuenta que la definición de madre cabeza de familia es mucho más amplia, lo que ha sido objeto de desarrollo legal y jurisprudencial.


No obstante, señaló que no se reúnen los otros requisitos para la aplicación de dicho beneficio, esto es, la demostración de la dependencia económica, social y afectiva, así como el pronóstico de que trata el artículo 1º de la Ley 750 de 2002 acerca del comportamiento futuro del procesado.


A la luz de estos argumentos, solicitó a la Corte unificar la jurisprudencia sobre la procedencia de la prisión domiciliaria cuando el condenado tiene a cargo a sus padres u otros familiares en condición de vulnerabilidad, sin que deba perderse de vista que en este caso no se probó que C.A. asume el cuidado de su progenitora y de su hermano, ni que estos no cuentan con otras fuentes de ayuda o auxilio.


Finalmente, la delegada del Ministerio Público solicitó no casar el fallo impugnado, toda vez que el Tribunal expuso las razones por las que no es procedente el referido beneficio.

En esencia, sostuvo que no se demostró que la madre, el hermano y el hijo del procesado dependan de el para su supervivencia, sin que pueda perderse de vista, frente al menor de edad, que la progenitora de este tiene el deber de asistirlo en los planos económico, social y afectivo.



  1. CONSIDERACIONES


    1. La delimitación del debate


Ante el Juzgado, el defensor de C.A. alegó que este tiene a cargo a su madre y a su hermano. En respuesta a esa argumentación, el juzgador de primer grado consideró improcedente la prisión domiciliaria a título de padre cabeza de familia, por las siguientes razones: (i) a la luz de la definición prevista en la Ley 82 de 1993, el procesado podría tener la calidad de padre cabeza de familia, de demostrarse que asume el cuidado de su madre y su hermano, de quienes predica incapacidad para trabajar; (ii) no obstante, la Ley 750 de 2002, desarrollada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, establece que este beneficio no procederá si el procesado tiene antecedentes penales –salvo por delitos culposos o políticos- y que pueda inferirse que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas que tenga a cargo; (iii) el procesado tiene antecedentes penales por el mismo tipo de delitos; (iv) es razonable pensar que podría reincidir; y (iv) no se acreditó que la madre y el hermano del procesado dependan exclusivamente de este.


En el escrito de apelación, el defensor hizo énfasis en que C.A. tiene 4 hijos (de 26, 22, 19 y 13 años, para ese entonces), y que “responde económicamente por el menor de ellos”, sin perjuicio de las obligaciones que tiene para con su progenitora y su hermano, lo que, según dijo, se demostró con las respectivas historias clínicas, un testimonio “extrajuicio” y la “certificación” emitida por el Personero de P.L.. Señaló, además, que el antecedente que pesa en contra de su representado ya se encuentra “cancelado”, lo que no fue considerado por el Juzgado.


Al resolver el recurso de apelación, el Tribunal dio por sentado que en esa fase de la actuación no es posible decidir sobre la prisión domiciliaria, porque la sentencia no se encuentra en firme. A la luz de varios pronunciamientos de esta Corporación, concluyó:


[a]l dictar la sentencia el juez o el Tribunal, frente a la solicitud de sustitución de la prisión carcelaria por domiciliaria, por la condición de madre o padre cabeza de familia, puede tomar como referente los lineamientos del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, concordante con el artículo 461 ibídem, pero en el entendido de que se trata de la sustitución de la medida de aseguramiento, no como sustitución de la prisión domiciliaria.


Por consiguiente, el estudio que abordará el Tribunal lo será bajo el entendido de que se ha solicitado la sustitución de la detención domiciliaria a favor de W.J.C.A., por la calidad de padre cabeza de familia1.


Finalmente, concluyó que no es viable el cambio de sitio de reclusión, toda vez que:


[d]e acuerdo con el artículo 2º de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, en concordancia con la sentencia C-034 de 1999, se entiende por mujer o padre cabeza de familia, quien siendo soltero (a) o casado (a), ejerce la jefatura del hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica y socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.


Es importante precisar que el espíritu de la Ley 750 de 2002 y del artículo 314-5 de la Ley 906 de 2004, no es dotar de prerrogativas jurídico penales a las personas que tengan la calidad de cabeza de hogar, pues lo que ha procurado el legislador con dichas disposiciones es evitar que los hijos menores, ante la privación de la libertad del padre o de la madre, queden bajo una situación de completo abandono o desprotección. Por tanto, si no hay tal, no es dable, con fundamento en las citadas disposiciones, otorgar la sustitución de la pena de prisión carcelaria por prisión domiciliaria, por cuanto lo que se protege es el interés superior del niño y no la mera calidad de padre o madre cabeza de familia.


Luego de trascribir algunos apartados de la sentencia C-154 de 2007, agregó:


De lo expuesto queda claro que el beneficio de marras, conforme las prescripciones del artículo 314-5 de la Ley 906 de 2004, está concebido para aquellos procesados que sean padres cabeza de familia de hijo menor o que sufriera incapacidad permanente y, por ende, no está consagrado para hacerlo extensivo cuando los acusados tienen a su cargo otro grupo de familiares como padres, abuelos o hermanos, así estos se encuentren en condiciones de discapacidad o enfermedad2.


Por tanto, al tenor literal de la norma en cuestión, no surge procedente otorgarle al procesado C.A., la detención domiciliaria por la calidad de padre cabeza de familia, con el argumento que (sic) tiene bajo su protección personal y económica a su madre A.A.C., quien es una adulta mayor y se encuentra en delicado estado de salud, dado que padece de hipertensión arterial y diabetes, al igual que tiene antecedentes de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
82 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR