SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73507 del 13-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845525833

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73507 del 13-11-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente73507
Número de sentenciaSL4970-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha13 Noviembre 2019

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL4970-2019

Radicación n.° 73507

Acta 040

Bogotá, DC, trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PATH SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 1 de julio de 2015, en el proceso que instauraron en su contra J.E.P. PUERTO, M.I.O.D.P. y LILIANA y J.E.P.O..

I. ANTECEDENTES

Jorge Elí Pérez Puerto, M.I.O. de P. y L. y J.E.P.O. demandaron a P.S., para que se declarara que, entre ella y su hija y hermana, A.M.P.O., existió un contrato de trabajo entre el 22 de septiembre y el 7 de octubre de 2011, que finalizó en esa fecha por muerte de la trabajadora ocurrida en un accidente laboral por culpa del empleador, y que el salario mensual percibido por ella era la suma de $4.467.066 mensuales.

Consecuencialmente, solicitaron se condenara a esa sociedad a cancelarles la indemnización plena de perjuicios morales, el lucro cesante consolidado y futuro, los perjuicios morales, la indemnización sustitutiva por pensión de sobrevivientes, las cesantías causadas durante la relación laboral y sus intereses, las vacaciones, las primas de servicios y la sanción moratoria del artículo 65 del CST.

Fundamentaron sus peticiones en que A.M.P.O. era hija de J.E.P.P. y M.I.O. de P. y hermana de L. y J.E.P.O.; que suscribió contrato de trabajo por obra o labor contratada con Path SA para desempeñarse como ingeniera electrónica; que fue afiliada en riesgos profesionales, hoy laborales, a la ARP Sura; que el salario que figura para la seguridad social era de $535.500 pero en realidad era de $4.467.066 mensuales pues estaba conformado así:

a.- Contrato por PATH S.A. Colombia, con ciudad base Medellín por el salario mínimo legal vigente equivalente a $535. 600.oo, más auxilio de transporte por $63. 600.oo.

b.- Contrato con Serper Nicaragua compañía que presta servicios de Administración de Personal de PATH S.A. en la ciudad de Managua, República de Nicaragua por el salario mínimo correspondiente a 4.571.90 Cordobas (sic), equivalentes a USD 203 mensuales y

c.- “Un Auxilio” por parte de PATH S.A., en Colombia de $3.548.466, dependiendo de la Tasa Representativa del mercado (TRM) del día en que se realiza el pago.

Agregó que el contrato de trabajo finalizó el 7 de octubre de 2011 en la ciudad de Chinandega (Nicaragua) a causa de un accidente de trabajo; que la empresa pagó los gastos de traslado del cadáver hasta la ciudad de Sogamoso (Boyacá); que A.M. siempre le solicitó a la demandada el nombramiento de «torreros (Nombre conocido a quienes laboran escalando torres), ya que dicha labor la debía realizar un hombre dada la rigurosidad de la escalada», pero le tocaba hacerlo a ella, a pesar de que no contaba con licencia debidamente aprobada para trabajar en alturas y fue una caída lo que ocasionó su muerte.

Señalaron que, ella, al momento del fallecimiento, contaba con 31 años de edad, era soltera y velaba económicamente por sus padres, toda vez que el 75% de su salario lo destinaba para ellos.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos dijo que, si bien era cierto que desarrolló un contrato de trabajo con A.M.P.O., ella lo hizo también con la sociedad Serper Nicaragua y la labor para la cual fue contratada fue para soporte de ingeniería que implicaba trabajo en torres, pues sus funciones específicas consistían «en la verificación de instalaciones, audit sites, servey ligth y cambios físicos». En cuanto al salario dijo que fue contratada por el mínimo legal mensual vigente y que los demás emolumentos no le constaban.

Indicó que quien incumplió las obligaciones fue la ex trabajadora, pues no utilizó los elementos de protección y seguridad, oportunamente suministrados, por lo que dijo que se configuró la culpa exclusiva de la víctima. Además, no era cierto que se requiriera de un torrero, pues de haber sido así, no se habría requerido la contratación de la señora P.O..

En su defensa propuso las excepciones de coexistencia de contrato de trabajo, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de violación de disposiciones legales que regulan el trabajo en altura por falta de certificación de la trabajadora, ausencia de culpa, diligencia y cuidado debidos, ruptura del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima, falta de utilización de los elementos de seguridad entregados por el empleador, indebida tasación de los perjuicios o ausencia de prueba de los mismos, enriquecimiento sin causa y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 8 de mayo de 2014 declaró que entre A.M.P.O. y Path SA existió un contrato de trabajo por obra o labor contratada, entre el 22 de septiembre y el 7 de octubre de 2011 y que el accidente sufrido por ella, el cual le ocasionó la muerte, fue culpa del empleador. En consecuencia, condenó a la empleadora a pagar, a favor de J.E.P.P., M.I.O. de P. y L. y J.E.P.O., en su condición de padres y hermanos, las siguientes sumas de dinero:

- Por lucro cesante consolidado la suma de $2.056.021, para cada uno, a favor de J.E.P.P. y M.I.O. de P..

- Por lucro cesante futuro la suma de $39.582.436 para cada uno, a favor de J.E.P.P. y M.I.O. de P..

- Por perjuicios morales la suma de $40.000.000 para cada uno, a favor de J.E.P.P. y M.I.O. de P.; y $12.000.000 para cada uno, para J.E.P.O. y L.P.O..

- Por prestaciones sociales la suma de $65.306 a favor de sus padres.

- Por indemnización moratoria la suma de $10.836.771 a favor de J.E.P.P. y M.I.O. de P..

Absolvió de las restantes pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, mediante sentencia del 1 de julio de 2015, confirmó parcialmente la decisión proferida por el a quo, modificando el valor de las sumas adeudadas por concepto de prestaciones sociales y la indemnización plena de perjuicios, de la siguiente manera:

- La suma de $497.400 por concepto de prestaciones sociales a favor de J.E.P.P. y M.I.O. de P..

- La suma de $321.780.391 como perjuicios materiales a favor del señor J.E.P.P. y M.I.O. de P., para cada uno, discriminados así: $94.032.120 por concepto de lucro cesante consolidado y $227.748.271 por lucro cesante futuro.

Así mismo, revocó la condena por indemnización moratoria del artículo 65 del CST.

El tribunal, después de hacer algunas consideraciones normativas y jurisprudenciales sobre la culpa patronal del artículo 216 del CST concluyó que en el presente caso hubo culpa patronal en el accidente de trabajo ocurrido el 7 de octubre de 2011 en el que falleció la trabajadora A.M.P., el que narró en los siguientes términos:

En el presente caso, se afirma en la demanda que el accidente de trabajo en el que perdió la vida A.M.P.O. sucedió mientras se encontraba realizando su labor, cuando se encontraba realizando labores de altura en una torre de comunicación en Nicaragua al hacer el descenso se resbaló y se cayó al vacío lo cual le produjo la muerte y que esto ocurrió por culpa del empleador ya que no le había brindado los elementos de protección necesarios para dicha labor y además había incumplido con los requerimientos de la norma para trabajo en alturas como no tener un equipo de rescate en el lugar donde se realizaba la labor, ya que ANGELICA se encontraba sola con el conductor.

Sobre la forma como ocurrió el accidente se encuentra la declaración del señor F.A.M.M., único testigo presencial de los hechos, quien ante notario público el día 17 de octubre de 2011, es decir, 10 días después del accidente, indicó que A. tenía miedo de subir a la antena que iba a revisar por lo complicado y la falta de escalera, y que le tocaba abrir mucho los brazos y era inseguro si subía, por lo que le manifestó que no subiría pero luego de chatear con alguien de la empresa decidió subir a la torre, que se demoró casi una hora para subir, ya que siempre se resbalaba y se escapaba de caer pese a que llevaba eslinga, que con mucho esfuerzo llegó a la cima y comenzó a tomar las fotos de antena y él abajo le ayudaba con la brújula a tomar los grados, que luego de terminar el trabajo guardó los elementos y procedió a descender y se quedó aproximadamente unos 15...

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