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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53205 del 13-11-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente53205
Fecha13 Noviembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Santa Marta
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP4981-2019



LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente



SP4981-2019

Radicación No. 53205

Acta 302



Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).



VISTOS:



Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado E.R.N.Q. contra la sentencia del 5 de febrero de 2018, por medio de la cual el Tribunal Superior de Santa Marta confirmó la que anticipadamente y en sentido condenatorio dictó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de dicha ciudad el 31 de agosto de 2015, por los delitos de concierto para delinquir agravado; falsedad ideológica en documento público; destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y desplazamiento forzado agravado.




HECHOS:



Dado el operativo militar desplegado el 29 de julio de 2006 contra las autodefensas que operaban en el municipio Sabanas de San Ángel-Magdalena, documentos incautados en el mismo dieron cuenta de la posible colaboración que, a ese grupo, prestaron servidores públicos del INCORA con sede en dicho departamento.



Se estableció así que en el municipio de Chibolo-Magdalena durante los años 2000 a 2003, funcionarios de esa entidad, tras decretar la caducidad de la adjudicación de algunos predios pretextando el abandono de sus adjudicatarios, posteriormente los asignaron a personas cercanas al referido grupo al margen de la ley, sin considerar la situación de violencia y desplazamiento forzado que se vivía en la región.



Dentro de tales funcionarios se hallaba E.R.N.Q. quien en su condición de director regional del Incora, suscribió actas y expidió resoluciones para decretar la caducidad de ciertas adjudicaciones y realizar unas nuevas, omitiendo cualquier consideración por las circunstancias ya mencionadas, sin que además y ya en condición de liquidador de la entidad, en relación con algunos predios como La Unión, Vayan Viendo, El Revolcón, La Envidia, Las Mercedes, Los Mellos, L. y Tamacá, entregara su historial documental al nuevo ente que la sustituía, esto es el INCODER.







De esa manera se permitió y avaló que el grupo armado al margen de la ley, comandado por alias “J. 40” se apropiara de terrenos ubicados en ese municipio y sus alrededores, como La Adriana, La Lucha, La Fe, La Confianza, Las Cuatro Hermanas, El Milagro, El Delirio, El Comienzo, Dios Te Dé, D.B., Así Quiso Dios, La Reformita, La V., Las Cachacas, Las Malvinas, Las Margaritas, Mi Destino, San José y El Embudo, no obstante que durante ese período se produjo un desplazamiento masivo de campesinos por acción del ilegal grupo.



ACTUACIÓN PROCESAL:



1. Asumido el conocimiento de tales hechos por la Fiscalía General de la Nación, se adelantó en principio una investigación previa para luego abrirse sumario, al cual fue vinculado, entre otros, mediante indagatoria Edgar Rafael Navarro Quintero a quien, en resolución del 31 de mayo de 2011, se le definió la situación jurídica, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva.



2. El mérito de la instrucción fue calificado el 11 de septiembre de 2012, acusándose, entre otros, a Edgar Rafael Navarro Quintero como coautor de los punibles de concierto para delinquir agravado por promover un grupo armado al margen de la ley; falsedad ideológica en documento público; destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y desplazamiento forzado agravado.



Esta decisión fue recurrida en reposición y subsidiariamente en apelación por algunos defensores. El de N.Q. también interpuso ese recurso, declarado desierto por extemporaneidad en resolución del 28 de enero de 2013, mientras que a los demás les fue otorgado.



A su vez, contra la no concesión de la alzada, el defensor de N.Q. interpuso recurso de reposición, el cual le fue resuelto de manera adversa en providencia del 22 de febrero de 2013.



En esas condiciones, conoció la Fiscalía de segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos por los otros defensores contra la resolución acusatoria, en virtud de los cuales fue confirmada en decisión del 31 de mayo de 2013.



3. Así ejecutoriada la acusación en esta última fecha, la consiguiente etapa de la causa correspondió al Juez Penal del Circuito Especializado de S.M., ante quien, el 1º de noviembre del mismo año, el acusado Edgar Rafael Navarro Quintero, coadyuvado por su defensor, manifestó expresamente su “deseo libre y voluntario” de acogerse a sentencia anticipada de conformidad con el artículo 40 de la Ley 600 de 2000.



En consecuencia, en auto del 20 de diciembre de 2013, el despacho de conocimiento, dada la etapa procesal en la cual se hizo la precedente solicitud, tuvo por acta de formulación de cargos la acusación proferida en contra de N.Q. y dispuso la ruptura de la unidad procesal a efectos de dictar en contra de éste la sentencia anticipada por él solicitada.



4. El asunto pasó entonces, por resolución del Consejo Superior de la Judicatura, al Juez Primero Penal del Circuito de Descongestión de S.M., quien profirió fallo anticipado el 31 de agosto de 2015, a través del cual condenó a E.R.N.Q. a la pena principal de 90 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso y multa equivalente a 4.733 salarios mínimos mensuales legales como coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado, falsedad ideológica en documento público, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y desplazamiento forzado agravado.



El fallo del a quo fue impugnado por el defensor del procesado, por no haberse resuelto una petición de nulidad del auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el calificatorio, en tanto se lesionó así el debido proceso y el derecho de defensa; por no surtirse las audiencias preparatoria y otra de formulación de cargos a causa de la solicitud de sentencia anticipada y no haberse concedido al procesado subrogado penal alguno.

En tal virtud, el Tribunal Superior de Santa Marta lo confirmó en su integridad a través del que profiriera el 5 de febrero de 2018, el cual a su vez fue objeto del extraordinario de casación interpuesto y sustentado oportunamente por el mismo sujeto procesal.



LA DEMANDA:


Primer cargo:


Con sustento en la causal tercera de casación, prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa el recurrente la sentencia impugnada de haberse proferido en un asunto viciado de nulidad por afectación a la garantía de no autoincriminación y consecuentemente al derecho de defensa, en la medida en que aquella lo fue sin que el acusado hubiese manifestado su aceptación total o parcial de los cargos contenidos en la calificación sumarial.


Es que, afirma, si el procesado, con la coadyuvancia de su defensor, expresó su deseo de acogerse a sentencia anticipada, correspondía al juzgador imprimir el trámite correlativo convocando a una audiencia en la cual, formulados los cargos, el encausado manifestare su voluntad de aceptarlos en todo o en parte.


Tal ritualidad, agrega, no constituye ningún dislate si se advierte que en los despachos judiciales esa era la práctica, por demás reconocida en alguna jurisprudencia de la Corte, en hipótesis de sentencia anticipada después de formulada la acusación.


Aunque también es cierto que, de conformidad con otra línea jurisprudencial, en tales casos no era necesaria la realización de audiencia de formulación de cargos, sí lo era la manifestación del acusado acerca de la aceptación de los mismos a través de un escrito en el que quedare expresa su decisión frente a todos ellos o algunos.


Por tanto, ya en audiencia o por escrito, era imperativo que el procesado manifestara si aceptaba, total o parcialmente, los cargos contenidos en la acusación, sin que fuera suficiente la simple solicitud de acogerse a sentencia anticipada toda vez que ésta no implica una aceptación en los términos que se echan de menos.


En esas condiciones, según se desprende del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, una es la solicitud de acogimiento a ese trámite simplificado y otra la admisión de responsabilidad por la aceptación de los cargos; por lo primero no era imperativa la realización de una audiencia u otro trámite especial, pero por lo segundo sí era obligatorio que el acusado manifestara, en audiencia o por escrito, su aceptación de responsabilidad y si ello lo era por todos los delitos objeto de acusación o sólo por algunos.


Lo anterior se hace aún más patente para el defensor si se considera que después de formulada la acusación, era viable la aceptación parcial de los cargos. Por tanto, la manifestación de acogerse a sentencia anticipada mal puede equivaler a admisión de responsabilidad por la totalidad de los mismos y por eso resultaba indispensable que el interesado se pronunciara expresamente en uno u otro sentido.


En este evento, el procesado, con la coadyuvancia de sus defensores, presentó un escrito indicando su deseo de acogerse a...

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