SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105086 del 25-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845526076

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105086 del 25-06-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Junio 2019
Número de sentenciaSTP8414-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 105086

P.S.C.

MAGISTRADA PONENTE

STP8414-2019 Radicación N° 105086 Acta 154

B.D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por J.G.M., contra el fallo proferido el 8 de mayo del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante, supuestamente vulnerados por el JUZGADO 4º PENAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, la FISCALÍA 2° SECCIONAL de la misma ciudad y el abogado P.O.M.O.. Al trámite fueron vinculados el JUZGADO 12 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BUCARAMANGA y el AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO que intervino en el proceso penal N°68001600015920118111700.

ANTECEDENTES

Afirmó el accionante que, tras allanarse a cargos en la audiencia de formulación de imputación, el 19 de octubre de 2017, el JUZGADO 4º PENAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA profirió sentencia condenatoria en su contra por el delito de homicidio agravado (arts. 103, 104, nums. 6° y 7°, y 58, num. 10° del C.P.).

Motivo por el cual, se encuentra actualmente privado de la libertad. Sin embargo, refirió que, en la aceptación de cargos se presentaron diversas irregularidades.

En primer lugar, adujo que fue engañado por la FISCALÍA 2° SECCIONAL DE BUCARAMANGA, quien le indicó que el beneficio que obtendría a cambio del reconocimiento de responsabilidad, sería la imposición de una pena de prisión oscilante entre los 17 y 18 años, de conformidad a la Ley 906 de 2004 y a la Ley 890 de la misma anualidad.

Indicó que, no obstante lo anterior, el ente acusador le sorprendió de manera temeraria al adjudicarle los agravantes consagrados en los numerales 6° y 7° del artículo 104 del C.P., así como la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10° del artículo 58 de la misma codificación.

En segundo lugar, manifestó que, el juez de conocimiento desconoció el principio de proporcionalidad examinado «en la sentencia del H.M.L.B.M., luego del estudio de los debates y motivaciones de la Ley 890». Esto, debido a que, pese a concederle un descuento punitivo del 40%, le aplicó el incremento de penas establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

Acotó que, además, entre las disposiciones legales coexistentes a la fecha de comisión del punible, estas son, la Ley 599 de 2000, la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004; el juzgador acudió a la que menos favorecía a sus intereses.

Así mismo, acusó la sentencia condenatoria de quebrantar el «principio de congruencia», como quiera que los hechos ocurrieron de manera diferente a los allí descritos. Adujo que, en realidad, se trató de un delito que se materializó bajo legítima defensa y que, el fallecimiento de su contrincante pudo haberse producido por la falta de asistencia médica oportuna.

Y, en tercer lugar, señaló que el abogado P.O.M.O., quien le representaba para la época, se limitó a permitir la legalización del allanamiento a cargos y a realizar algunas actuaciones adicionales en la fase de ejecución de la pena sin resultado alguno. De ahí que, resultaba evidente la falta de defensa técnica.

Pide, en consecuencia, se proteja su derecho fundamental al debido proceso, de manera que se vuelva a dosificar la pena que le fue impuesta por el juzgado accionado, sin aplicar el aumento de penas contenido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 o las circunstancias de agravación anteriormente descritas.

EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Superior de B. negó el amparo invocado al advertir que el demandante incumplió con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

En tal sentido, destacó que el actor constitucional pretendía por esta vía corregir su incuria al no haber interpuesto recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, la cual, además, había cobrado ejecutoria hace más de año y medio.

Así mismo, resaltó que los derechos fundamentales del actor se garantizaron debidamente durante toda la actuación penal, puesto que en el momento oportuno y estando asistido por su defensor, aceptó sin reparo alguno la decisión judicial cuestionada.

Igualmente, destacó que, el demandante no podía plantear discusiones de índole probatoria en esta sede, toda vez que el juez de conocimiento encontró que el acervo probatorio existente y la aceptación de responsabilidad eran elementos necesarios para proferir sentencia condenatoria.

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por el accionante. Solicita se «declare fundada la causal 7° del artículo 192 del C.P.P.», como quiera que el juzgado accionado no aplicó el cambio de postura jurisprudencial contenido en la sentencia que analizó la proporcionalidad del aumento de penas normado en la Ley 890 de 2004.

Manifiesta que, el contenido original de la Ley 599 de 2000, aunque le resultaba más favorable respecto al incremento punitivo consagrado en la Ley 890 de 2004, fue omitido por el juez accionado al momento de tasar la pena.

Reitera que, si bien se le reconoció un descuento punitivo en gracia del allanamiento a cargos, también lo es que, con la aplicación de los agravantes previstos en los numerales 6° y 7° del artículo 104, y en el numeral 10° del artículo 58 del C.P. se aumentó la pena de manera desproporcional a 24 años y 6 meses de prisión.

Aunado a ello, señala que la atribución de esos agravantes se fundamentó en el engaño al que fue sometido por parte de la Fiscalía accionada quien le había prometido una pena de 18 años y 10 meses de prisión; información que fue reiterada por su defensor. Así mismo, continúa, los agravantes fueron producto de la distorsión de los hechos, debido a que, insiste, cometió el delito en legítima defensa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de B..

2. En el caso que concita la atención de la Sala, el accionante pretende la redosificación de la pena que le fue impuesta por el JUZGADO 4° PENAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, mediante sentencia del 19 de octubre de 2017, por considerar que los accionados vulneraron su derecho al debido proceso, en tanto hubo múltiples irregularidades en el allanamiento a cargos y porque se desconoció el cambio de criterio jurisprudencial que operó en relación a la punibilidad.

2.1. Bajo tales reproches, se advierte que, como acertadamente expuso el Tribunal a quo, el gestor constitucional desconoce la naturaleza subsidiaria e inmediata de la acción de tutela, en el entendido que sus críticas versan sobre asuntos que pudieron zanjarse al interior del proceso penal en relación a una decisión judicial que adquirió ejecutoria hace más de año y medio, pues allí disponía de los mecanismos de defensa idóneos para controvertir los supuestos de hecho y los preceptos normativos sobre los cuales plantea la inconformidad constitucional.

Bien se ve que los reproches formulados por el actor en punto de la aceptación de cargos, por la supuesta configuración de vicios en el consentimiento, pudieron ser controvertidos mediante el recurso ordinario de apelación y, eventualmente, en el extraordinario de casación.

Estos mecanismos de defensa judicial garantizan el control constitucional y legal en relación a las decisiones proferidas en primera y segunda instancia, así como del proceso penal en su integridad. De manera que, en tratándose de aceptación de cargos, contaba con la posibilidad de remover las transgresiones sustanciales del debido proceso o la vulneración de garantías fundamentales que ahora plantea (CSJ AP, 7 dic. 2011, rad. 36505).

No obstante, el demandante omitió ejercer los instrumentos que estuvieron a su alcance en el proceso penal, en tanto no interpuso recurso alguno contra la providencia confutada. De manera que la acción de tutela no puede ser utilizada para suplir la inactividad de las partes en el momento en que dicha oportunidad procesal estuvo vigente, como quiera que su naturaleza es residual.

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