SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-03966-00 del 05-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845526248

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-03966-00 del 05-08-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC10378-2019
Número de expedienteT 1100122030002018-03966-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha05 Agosto 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC10378-2019

Radicación nº 11001-02-03-000-2018-03966-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


Se resuelve la tutela instaurada por Emérita Vásquez Góngora contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, extensiva a los demás intervinientes en la radicación nº 2017-00187-00.


ANTECEDENTES


1. Son relevantes para resolver el asunto los siguientes hechos:


I. Emérita Vásquez Góngora hizo vida marital con A.R.R. desde 1995 hasta el 19 de octubre de 2006.


II. El 20 de octubre de 2006 contrajeron matrimonio y continuaron la convivencia bajo ese rito hasta el 20 de julio de 2013, cuando aquél falleció.

III. El 29 de septiembre de 2017, Javier Leandro y J.J.R.A., herederos del causante, demandaron a V.G. para que se declarara la existencia de la unión marital de hecho y su consecuente sociedad patrimonial entre los extremos de la relación de facto, esto es, de 1995 a 18 de octubre de 2006. Notificada la opositora propuso la excepción de prescripción.


El Juzgado Segundo de Familia de Espinal accedió al reconocimiento del estado civil en las fechas solicitadas, pero declaró probada la figura extintiva frente a los efectos económicos, para cuyo cometido contó el plazo a partir de la celebración de las nupcias (17 jul. 2018).


Los precursores apelaron con éxito, puesto que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué revocó parcialmente el veredicto para, en su lugar, acoger la «existencia de sociedad patrimonial en el mismo periodo en que [hubo] unión marital de hecho». Para ello, aplicó el término de diez (10) años previsto en el artículo 2536 del Código Civil teniendo en cuenta que el especial de un (1) año del canon 8º de la Ley 54 de 1990 era inatendible porque no se daban ninguno de los supuestos allí consagrados, en virtud de lo cual realizó aquel cómputo desde el casamiento al estimar que fue allí cuando surgió el interés jurídico para la reclamación. Así, entonces, descartó que desde el 20 jul. 2013 al 29 sep. 2017 hubiere trasegado la década en comento.


2. Indicó la accionante que con la última determinación se incurrió en vía de hecho, toda vez que «[s]i existe una legislación especial como lo es el artículo 8 de la Ley 54 de 1990 que estipula la muerte de uno o de ambos compañeros como una de las causales para empezar a contar el término prescriptivo de un (1) año para interponer las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, no es dable que se recurra [...] a una sentencia como la sentencia C-700 de 2013 incurriéndose claramente en una falta a la doctrina legal porque se deja de aplicar una norma especial como el [aludido precepto] que regula un caso especial como la muerte de una de los compañeros permanentes para contabilizarse el año prescriptivo».


Resaltó estar conforme con la interpretación del ad-quem en torno a que el «conteo prescriptivo» se echa a rodar desde el deceso del «compañero permanente», mas disiente de que el «plazo» a tener en cuenta es el decenario del artículo 2536 del Código Civil, que no el «anual» de la ley especial.


Por ello, clamó dejar sin valor dicha resolución para, en su reemplazo, «declarar la prescripción» aludida.


3. La parte pasiva guardó silencio.


CONSIDERACIONES


1. El instrumento consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no fue destinado a controvertir las decisiones de los administradores de justicia, ya que permitirlo sería desconocer la libertad y autonomía que les confiere dicho estatuto superior (artículo 228); empero, resulta idóneo, de manera residual, cuando los servidores incurran en errores protuberantes que lesionen o amenacen las garantías de los ciudadanos.


En otras palabras, por regla general, los pronunciamientos de los jueces sólo están sometidos al escrutinio constitucional si en ellos consta una anomalía colosal y trascendente que justifique la intromisión de esta especial jurisdicción en el desenvolvimiento de los pleitos ordinarios.

2. En el sub – examine, la censura se enfila contra el proveído de 20 de noviembre de 2018, por medio del cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de la capital de Tolima infirmó el del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Espinal para, en cambio, desestimar la «prescripción de la sociedad patrimonial» conformada entre E.V.G. y el de cujus Alirio Ruíz Ramírez desde 1995 hasta el 19 de octubre de 2006.


Sostiene la sedicente, en lo medular, que tal fenómeno devenía inaceptable porque, a pesar que coincide con el juzgador en que el hito inicial se fijó con la muerte del «compañero permanente», ocurrida el 20 de julio de 2013; lo cierto es que debió tenerse en cuenta el «término de un (1) año» condensado en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990, que no el de diez (10) del precepto 2536 del estatuto sustantivo civil con que se resolvió la disputa.

De suerte que no es materia de reproche y, por ende, aparece pacífico que los prenombrados hicieron vida común, de facto, «a partir de 1995 hasta el 20 de octubre de 2006», cuando se casaron; de allí en adelante siguieron compartiendo como esposos hasta el 20 de julio de 2013, data en que él «pereció».


La Colegiatura acusada obró de la forma reprochada tras adverar que:


(…) a esta instancia llega indiscutido lo atinente a las 2 uniones jurídico-familiares que existieron entre A.R.R. y E.V.G., sus límites temporales y la consecutividad entre las mismas; da cuenta el expediente que en un inicio constituyeron unión marital de hecho, la cual comenzó en 1995 y se extendió hasta el 19 de octubre de 2006, y que seguidamente y sin solución de continuidad, principiaron vida de casados, desde el 20 de octubre de 2006, cuando contrajeron matrimonio civil, hasta el 20 de julio de 2013, fecha en la que el esposo falleció». En criterio del juez de primer grado, afirmó, «el lapso para accionar arrancó el 20 de octubre de 2006, tomando como punto de partida el inicio de la convivencia bajo el amparo del contrato matrimonial, concluyendo así que cuando se presentó la demanda la prescripción ya estaba consumada (29 de septiembre de 2017), razonamiento criticado por la [parte demandante], quien arguye que el matrimonio entre los mismos compañeros no está tipificado como causal de disolución de la sociedad patrimonial, y que lo que se presentó fue una "fusión" entre ésta y la naciente sociedad conyugal».


Con ese norte delimitó estos problemas jurídicos: «[uno] si en verdad la universalidad inicial derivada de la unión marital de hecho es subsumida por la posterior que emerge con ocasión de las nupcias; y ¡otro] si fue atinado el conteo prescriptivo a partir de la premisa o supuesto prohijado por el a quo».


Despachado negativamente el primero, adveró frente al otro que:


«a voces del artículo 8o [de la Ley 54 de 1990], la acción para que se declare la existencia de la sociedad patrimonial y su disolución debe promoverse dentro del año que le sigue a la "separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros", de donde lo primero que sale a flote es un vacío o laguna respecto a qué acontece cuando los compañeros deciden contraer matrimonio entre sí» (…) «si la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, y la sociedad es variable por naturaleza, es de esperarse que el paso de los años y los cambios sociales incidan en el ámbito básico del hogar; en otros tiempos, quizá para aquél en el que se expidió la normativa rectora de las uniones maritales de hecho, no se concibió como posible que los compañeros aspiraran a variar su atadura informal a una solemne y por eso este tipo de situaciones se muestran ayunas de regulación; pero si hoy ello se presenta, es menester que la administración de justicia provea lo pertinente acorde con el anotado sentido evolutivo».


Prosiguió:


«el término anual de que trata el artículo 8o de la Ley 54 de 1990 está circunscrito únicamente a los 3 supuestos allí estipulados, por la aplicación restrictiva que la jurisprudencia ha determinado tiene este precepto, lo observable entonces es el plazo general de prescripción extintiva de la acción ordinaria, el de los 10 años establecido en el artículo 2536 del Código Civil»; [por tanto], «la prescripción no se consumó, pues entre el momento en que comenzó a correr el término, se recuerda, el 20 de julio de 2013 cuando se produjo el deceso de A.R.R. [q. e. p. d.] y la fecha de presentación de la demanda», esto es el día 29 de septiembre de 2017, «no alcanzaron a trasegar los 10 años mencionados, teniendo en cuenta además lo estipulado en el artículo 94 del C. G. P., pues entre la notificación por estado del auto admisorio (10 de noviembre de 2017) y el enteramiento personal de la demandada (20 de febrero de 2018) no pasó más de un año».


Agregó que:


«prudente resulta resaltar dos cuestiones que refuerzan lo argumentado: (i) La mención que se hace de la "muerte" en el artículo 8o de la Ley 54 de 1990 refleja cómo el legislador vio en tal hecho un hito trascendente para los efectos ilustrados, quedando a salvo con lo ya explicado el hecho de que allí se aluda a la muerte de un compañero y acá se trate de la muerte de un cónyuge, pues esto último debe tenerse como morigerado a la luz de los pormenores ya comentados, de que el cónyuge fue compañero permanente y pasó de una a otra calidad jurídica por cuenta de un cambio de vínculo, sin que existiera ruptura temporal entre una y otra universalidad patrimonial; (ii) una perspectiva diversa, especialmente en lo tocante al momento a partir del cual se cuenta la prescripción, podría despuntar en manejos restrictivos o discriminatorios hacia las familias no matrimoniales, permitiendo que la unidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR