SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00627-01 del 13-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845526464

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00627-01 del 13-11-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha13 Noviembre 2019
Número de sentenciaSTC15322-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 6600122130002019-00627-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC15322-2019

Radicación nº. 66001-22-13-000-2019-00627-01

(Aprobado en Sala de seis de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

En reemplazo del proyecto presentado por el anterior Magistrado Ponente, el cual fue derrotado, procede la Corte a desatar la impugnación formulada por el precursor frente al fallo de 23 de septiembre de 2019 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el resguardo de J.E.A.I. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, Defensoría del Pueblo de Risaralda, Procuradurías Regional de Risaralda, Provincial de Pereira y Delegada en Acciones Populares, extensiva a la Alcaldía de P., y demás partícipes dentro de la acción popular nº 2015-00344.

ANTECEDENTES

1.- El actor denunció el quebranto de los derechos al debido proceso e igualdad, presuntamente conculcados por los querellados y, en consecuencia, pidió que «se requiera a la juez tutelada inmediatamente aplicar la nulidad en derecho que le ordena el art. 121 C.G.P. […]», y se conmine a los organismos administrativos a efectos que demuestren en qué consistió su labor dentro de la contienda.

2.- En sustento narró que el funcionario de conocimiento «se niega sistemáticamente a aplicar la nulidad en derecho que le ordena el 121 C.G.P. […]» y que «el procurador regional, provincial, delegado en acciones populares y defensora del pueblo no actúan en la acción popular […]».

3.- El despacho censurado informó que «respecto a dicha acción popular se presentó acción de tutela radicada a los números 2019-00492, 2019-00495 […] 2019-0054, 2019-00092 y 2019-00474 […]».

Las autoridades enjuiciadas aseveraron que carecen de legitimación en la causa por pasiva.

El apoderado de Davivienda S.A. señaló que «no es claro que exista un derecho fundamental violentado […] sus argumentos no constituyen una violación a los derechos fundamentales […]».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

El a-quo negó el auxilio porque «al confrontar las acciones de amparo […] 2019-00492 y 2019-00474, sin lugar a duda alguna se colige que en todas intervienen las mismas partes, […]; se apoyan en similares hechos; buscan proteger los mismos derechos y las pretensiones son las mismas, específicamente la aplicación del artículo 121 del C.G.P.».

El pretensor replicó, diciendo que «[…] de existir varias tutelas por lo mismo, es solo por descuido y por garantizar el debido proceso […]».

CONSIDERACIONES

1.- La «tutela» está prevista en la Constitución Política como un instrumento para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier entidad o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios legales, siempre y cuando se hayan interpuesto oportunamente.

2.- Por su parte, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra «actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

Sobre este tipo de conductas esta Corporación ha señalado que, «(…) la temeridad relacionada en la norma antes citada, conlleva a examinar si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales» (CSJ STC, 21 jul. 2011, R.. 01294-01, citada en STC16141-2018).

Adicionalmente, que

(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (CSJ, STC-01841-00, 21 oct. 2009, citada en STC6467-2018).

3.- La dispensa suplicada para que «se requiera a la juez tutelada inmediatamente aplicar la nulidad en derecho que le ordena el art. 121 C.G.P. […]», y «se ordene al Procurador Regional, Provincial, Delegado en acciones populares y defensora del pueblo a fin de que presenten acciones legales para que el juez cumpla su deber […]», no puede prosperar porque aquí se configura la situación antes descrita, dado que esta Corte en las providencias STC12144-2019 y STC11312-2019, resolvió rogativas iguales contra los aquí llamados, en las que el actual accionante expuso su descontento, grosso modo, frente a la «nulidad de pleno derecho» establecida en el canon 121 del C.G.P. y la «inactividad de las autoridades administrativas».

Ahora bien, en esta ocasión como en aquellas, invocó la protección del «debido proceso», aparentemente afrentado, y además el pedimento es semejante, por ello lo deprecado y presupuestos fácticos son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes alteren la conclusión de que está incurso en una repetición indebida.

Sobre este asunto se ha dicho que

«[p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes»…

Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC10685-2016, citada en STC6455-2018).

4.- En suma, ante la coincidencia de sujetos, objeto y causa, la custodia deviene «temeraria», toda vez que simplemente se insiste en un tema que previamente fue definido por esta jurisdicción, lo que conlleva la condena en costas al promotor, tal como lo dispuso el a-quo, pues tal disposición encuentra soporte en el inciso 3º del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, y reprime su actuar «temerario» conforme ha sido evidenciado por esta Sala, lo que no resulta ser desmedido, ya que la citada regla trae consigo un criterio orientador tendiente a frenar la interposición ilimitada de exigencias de carácter superlativo, según el cual «si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad».

No es preciso llevar a cabo preliminarmente un «incidente» al ser patente y reiterativo el empleo excesivo que de estas sendas excepcionales. Sobre el punto en CSJ STC12836-2018, reiterada en CSJ STC949-2019, se expresó

(…)No hay lugar, por tanto, a tramitar incidente para imponer sanciones en este asunto, por cuanto, como quedó explicitado, es reiterativo el proceder del petente en hacer uso de este mecanismo, desatendiendo los constantes...

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