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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49144 del 27-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA ABSOLUTORIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha27 Febrero 2019
Número de expediente49144
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP571-2019








Magistrado Ponente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA


SP571-2019

Radicación N°49144


(Aprobado Acta Nº52)



Bogotá D. C. veintisiete (27) de febrero de dos mil dos mil diecinueve (2019).



VISTOS



Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cúcuta el 28 de septiembre de 2016, mediante la cual absolvió a la ex juez AMPARO DISNEY VEGA MENDOZA por el delito de falsedad ideológica en documento público.



HECHOS


1. El 19 de mayo de 2011, A.D.V.M., Juez Cuarta Laboral del Circuito de Cúcuta, en cumplimiento de la función de evaluación de servicios de los empleados del régimen de carrera de la rama judicial, calificó insatisfactoriamente al secretario del juzgado J.R.R.G. y ordenó su retiro del servicio, invocando para el efecto descuido en las funciones propias del cargo, falta de capacitación en temas relacionados con la especialidad del juzgado y ocultamiento de documentos.1


2. El 26 de mayo de 2011, el secretario del juzgado interpuso recurso de reposición contra esta decisión, con el fin de obtener su revocatoria, y solicitó pruebas. La juez, por auto de 31 de mayo,2 negó la práctica de un testimonio y ordenó el recaudo de las demás pruebas pedidas por el impugnante. Las pruebas ordenadas fueron practicadas en audiencias de trámite realizadas los días 1, 2, 3 y 16 de junio siguiente.3


3. El 24 de junio de 2011, el secretario dirigió un escrito a la juez solicitándole “se sirva declararse impedida en el trámite y decisión del recurso de la referencia, toda vez que se configura la causal preceptuada en el numeral 8° del artículo 150 del C. de P.C., por haber tenido conocimiento que ella, además de calificarlo en forma insatisfactoria, lo denunció penalmente por varios delitos, entre ellos por falsedad, y que esto era de conocimiento generalizado en el Palacio de Justicia.4


4. El 28 de junio de 2011, la juez rechazó el impedimento propuesto, por considerar que este instituto no procedía en el trámite de calificación de servicios de los empleados del régimen de carrera de la rama judicial, y además de esto, porque nunca había formulado denuncia penal en su contra, y porque si fuera así, ya lo habrían vinculado mediante indagatoria. Por tanto, dispuso continuar el período probatorio.5


5. El 30 de junio de 2011, el secretario del juzgado interpuso recurso de reposición contra la decisión de la juez de rechazar el impedimento, insistiendo que ella sí lo había denunciado penalmente ante la fiscalía por varios delitos, entre ellos por falsedad por ocultamiento, y que los miembros del CTI ya habían inclusive practicado unos allanamientos a su computador y su puesto de trabajo por este motivo.6


6. El 18 de julio de 2011, la juez rechazó de plano la reposición, por no encontrar elementos de juicio nuevos que modificaran su decisión inicial, y porque era del criterio que el recurso debía ser resuelto necesaria e imperativamente por el nominador, y que el ejercicio de “las facultades disciplinarias y de organización y en beneficio del juzgado no pueden ser tomadas como una causal de impedimento”. En la misma providencia, dispuso el cierre del periodo probatorio.7


7. El 21 de julio de 2011, el secretario del juzgado dirigió otro escrito a la juez, aportándole copia de una certificación expedida por la Fiscal Quince Seccional de Cúcuta, fechada el mismo día, donde hacía constar que en ese despacho cursaba una denuncia penal en su contra formulada el 4 de junio de 2011 por la doctora A.D.V.M., por los delitos de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, que se hallaba en la fase de indagación preliminar. Y con fundamento en ella, la invitó a reconsiderar la decisión adoptada en el auto de 18 de julio anterior.8


8. El 22 de julio de 2011, la juez dictó la resolución No. 005, mediante la cual tomó las siguientes decisiones, (i) rechazó nuevamente el impedimento por no estar probado que la fiscalía le hubiera imputado cargos al indiciado, (ii) no repuso la calificación insatisfactoria de 19 de mayo de 2011, y (iii) ratificó la desvinculación del servicio y de la carrera judicial de J.R.R.G..9


9. Antes de que la juez tomara esta decisión, el secretario promovió acción de tutela en su contra, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, por violación del debido proceso en el trámite de la solicitud de impedimento. El 21 de julio, el tribunal admitió la demanda y decretó como medida provisional prevenir a la juez accionada para que se abstuviera de resolver el recurso de reposición interpuesto contra la calificación insatisfactoria, pero la funcionaria, como se dejó visto en el párrafo anterior, tomó la decisión un día después.


10. El 2 de agosto de 2011, el tribunal, al resolver la tutela, protegió el derecho al debido proceso invocado por el accionante, y dispuso, en consecuencia, (i) dejar sin efectos la resolución No.005 de 22 de julio de 2011, por medio de la cual la juez resolvió la reposición interpuesta contra la calificación insatisfactoria, (ii) disponer que la juez remitiera al tribunal el expediente de la calificación de servicios para que se surtirá el trámite del impedimento, (iii) ordenar el reintegro del secretario a su cargo, y (iv) compulsar copias para que investigaran disciplinaria y penalmente a la juez.10


11. Mediante Resolución 010 de 8 de agosto de 2011, la juez, en cumplimiento del fallo de tutela, ordenó el reintegro de JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ GARCIÁ al cargo de secretario, y en uso del derecho de impugnación lo apeló, para buscar su revocatoria. El 20 de septiembre de 2011, la Sala de Casación Laboral de la Corte decretó la nulidad de la actuación, por considerar que se estaba frente a una actuación administrativa, no jurisdiccional, y que la competencia radicaba en los juzgados municipales.11


12. Enterada de esta decisión, la juez accionada dictó la resolución 016 de 5 de octubre de 2011, mediante la cual dispuso dar nuevamente aplicación a la resolución 005 de 22 de julio del ese año, por considerar que recobraba vigencia, y ordenó, en consecuencia, retirar nuevamente del cargo de secretario del juzgado al señor JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ GARCÍA. El empleado recurrió esta decisión en reposición, pero la Juez negó el recurso a través de la resolución 018 de 14 de octubre de 2011.12


13. La acción de tutela fue finalmente resuelta el 29 de diciembre de 2011 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, despacho que dispuso tutelar el derecho al debido proceso y dejar sin efecto todo lo actuado en el proceso administrativo de calificación de servicios desde el auto de 28 de junio de 2011 inclusive, y ordenar el envío del proceso al tribunal para el agotamiento del trámite del impedimento. El Juzgado Sexto Penal del Circuito revisó esta decisión por apelación y la confirmó el 24 de febrero de 2012, con la orden de reintegrar al accionante al cargo de secretario.13


14. La actuación informa también que el 28 de febrero de 2012, el doctor G.G.T.P., nuevo Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, en cumplimiento del fallo de tutela, reintegró al señor JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ GARCÍA al cargo de S., y que mediante resolución 019 de 16 de septiembre de 2013 resolvió favorablemente el recurso de reposición interpuesto contra la calificación de servicios, para otorgarle calificación satisfactoria.14



ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. Con fundamento en las copias compulsadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta en el fallo de tutela dictado el 2 de agosto de 2011, la fiscalía inició indagación penal contra la juez A.D.V.M., y el 23 de julio de 2015 le formuló imputación por el delito de falsedad ideológica en documento público, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, por haber faltado a la verdad en el auto de 28 de junio de 2011, al sostener que no había formulado denuncia penal contra su secretario.15


2. El 17 de septiembre de 2015, la fiscalía...

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