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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50973 del 27-02-2019

EmisorSala de Casación Penal
Sentido del falloDECLARA FUNDADA CAUSAL DE REVISIÓN
Fecha27 Febrero 2019
Número de expediente50973
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaSP570-2019

Descripción: EscudosVerticales3

josé FRANCISO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

SP570-2019

Radicación n° 50973

(Aprobado acta nº. 052)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Procede la Corte a emitir sentencia de mérito en el juicio de revisión promovido, a través de apoderado, por L.A.G.B..

HECHOS

En la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 2 de diciembre de 2015, se sintetizaron en los siguientes términos.

E.J.P. fue accedida violentamente por L.A.G.B., quien es el tío de sus dos amigas J. y M.Y., un jueves a finales del mes de junio de 2013. E.J. de 14 años de edad, acompañó a su hermana ELIANA a la peluquería al Barrio donde habían vivido, aprovechó que estaba cerca a sus amigas y fue a buscarlas a la casa ubicada en la Transversal 12 B Bis No. 43-33 Sur, allí se enteró que sus amigas no estaban, y en el momento que la menor salía, el tío de sus amigas L.A. la cogió del hombro, con violencia la volteó y la botó al piso, pese a los manoteos de ella no la soltó, tampoco le permitió gritar, le tapó la boca, le besó el cuello, la manoseó el cuerpo y le bajó la sudadera, él se bajó los pantalones y la accedió vía vaginal, luego le dijo que ella era de él, que la buscaría cuando tuviera 15 años. Como producto de esa relación la menor E.J., quedó en embarazo y como no había tenido novio en diciembre de 2013 le confirmaron el embarazo y confesó quién la había violado.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. En audiencias concentradas realizadas el 29 de mayo de 2014 ante el Juzgado 41 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, se produjo la legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento a L.A.G.B. a quien la Fiscalía General de la Nación atribuyó ser autor del delito de acceso carnal violento agravado, previsto en los artículos 205 y 211-6 del Código Penal, modificado por los artículos y de la Ley 1236 de 2008, respectivamente, cuya responsabilidad el incriminado no aceptó.

Acorde con la petición de la Fiscalía delegada, el juez de control de garantías le impuso a G.B. medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión.

2. El conocimiento subsiguiente del proceso fue asignado al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, estrado que presidió las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral; culminada esta última anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio y luego, el 30 de junio de 2015, profirió sentencia por cuyo medio declaró a L.A.G.B. autor penalmente responsable de la conducta punible de acceso carnal violento agravado.

Como consecuencia, se le impusieron las penas de ciento noventa y dos (192) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual; también se le negó la concesión de los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, artículos 63 y 38 del Código Penal, por no tener derecho a ninguno de ellos.

3. En contra del reseñado fallo interpuso la defensa del procesado recurso de apelación del cual conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, instancia que resolvió confirmarlo en cuanto fue objeto de impugnación, mediante sentencia de 2 de diciembre de 2015.

4. En vista que no se interpuso recurso de casación por alguna de las partes o intervinientes, la determinación de condena adquirió firmeza y se encuentra en fase de ejecución.

LA DEMANDA

Con fundamento en la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, se ataca la justeza de la condena proferida en doble instancia contra L.A.G.B., por el surgimiento de prueba nueva que no fue conocida en el proceso, demostrativa de su inocencia.

Al respecto explica la representación judicial del actor que con posterioridad a la firmeza de la sentencia de condena se conoció el resultado de un cotejo de ADN realizado en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses por solicitud de la Fiscalía 235 Seccional de Bogotá, en el cual se excluye a G.B. como padre del fruto del embarazo de la menor de edad víctima del delito de agresión sexual por el cual él fue investigado y sentenciado.

La copia del estudio de genética forense que se adjunta a la demanda, se precisa, fue obtenida -pasados dos años de la emisión de la sentencia de segunda instancia- en respuesta al derecho de petición que L.A.G.B. presentó ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Grupo de Genética Forense y del que se dio traslado a la Fiscalía 235 Seccional de Bogotá, dependencia que a la postre suministró facsímil del informe experto que allí reposa en original.

Asevera la demandante que a pesar de haber sido un elemento probatorio descubierto y peticionado por el ente acusador, cuya práctica la autoridad judicial cognoscente dispuso se llevara a cabo en la audiencia de juicio oral, fue desistido por la delegación fiscal al inicio de ese acto aduciendo que se había presentado un error en la inscripción del sexo del feto en el rótulo de la muestra a examinar por el perito forense que hacía desconfiar del resultado del cotejo, con el cual dijo la acusadora no se contaba para el tiempo de iniciación del juzgamiento oral.

Sin embargo, alega la demandante, no es cierto que así hubiese ocurrido porque para la fecha que comenzó el juicio ya conocía la Fiscalía el dictamen pericial y de manera desleal desistió de su presentación a pesar de que con él se habría demostrado la inocencia de G.B.; de otra parte, añade, siempre se había tenido en claro que el embrión del embarazo de la reputada víctima era de sexo femenino acorde con el reporte de una ecografía que se le había tomado a la joven después que se supo su estado de embarazo.

Con todo, esa prueba nueva, desconocida y que no pudo ser valorada en el curso del proceso tiene la virtualidad de cuestionar la verdad declarada en el fallo de condena acerca de la comisión del delito de acceso carnal violento, el embarazo producto de ese actuar ilícito y la responsabilidad en su ejecución atribuida a L.A.G.B. a partir, primordialmente, de la versión suministrada por la menor E.J.P.M.

Por tanto, se solicita declarar fundada la acción de revisión por la causal incoada, sin valor el trámite procesal adelantado como la sentencia de condena proferida en contra del accionante.

ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN

Por estar ajustada a los presupuestos exigidos por el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, dispuso la Sala la admisión del libelo presentada por la vocería judicial de L.A.G.B., requiriendo a la autoridad falladora el expediente original de la actuación para surtir el juicio de revisión.

Una vez allegado el plenario se dio traslado a la partes y luego se resolvieron las solicitudes presentadas mediante proveído AP1296-2018 de 4 de abril de 2018, contra el cual interpuso la actora recurso de reposición con el fin que se accediera al recaudo de otro de los medios de convicción peticionado, estudio de psicología sobre los distintos relatos de los hechos rendidos por la menor, que fue denegado; la impugnación se resolvió por auto AP3784-2018 en el sentido de no reponer la decisión objetada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 195 del Código de Procedimiento Penal se convocó audiencia para la práctica probatoria y la presentación de alegatos finales, en cuyo desarrollo se recibió la prueba pericial de genética forense mediando interrogatorio cruzado al perito adscrito Al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dr. C.A.A.O. quien en su condición de B. forense explicó la forma en que realizó el informe pericial a partir del estudio de las muestras a esa institución remitidas, correspondientes a las tomadas a la madre, el feto y el presunto padre.

Explicó el trámite que se cumplió para aclarar las inconsistencias advertidas en la rotulación del contenedor de la muestra del producto de legrado obstétrico practicado a E.J.P.M. en vista que la descripción de la tapa del frasco no coincidía con la de parte lateral del mismo y la documentación adicional remitida al Instituto de Medicina Legal, en concreto, lo relativo a la longitud, peso y sexo del feto; indicó que ello se dilucidó por parte del médico cirujano que practicó el procedimiento de interrupción del embarazo a la menor en el Hospital de Suba quien mediante oficio ratificó que la información correcta era la inscrita en la tapa, es decir, que se trataba del embalaje de patología de la placenta de E.J.P.M.

Con esa claridad, llevó a cabo el estudio...

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