SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87093 del 20-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845526752

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87093 del 20-11-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 87093
Número de sentenciaSTL16083-2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha20 Noviembre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL16083-2019

Radicación n.° 87093

Acta 42

Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación que interpuso A.L. DE TORRES contra el fallo proferido el 16 de octubre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE UBATÉ, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo.

  1. ANTECEDENTES

A.L. DE TORRES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, VIDA DIGNA, INTEGRIDAD PERSONAL, MÍNIMO VITAL e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al trámite de la impugnación, refirió la accionante que el 9 de julio de 1993 su esposo Buenaventura Torres –en calidad de comprador- y L.C.C.G. –como vendedor- celebraron promesa de compraventa a fin de ceder la «totalidad de derechos que a cualquier título le corresponda o le pueda corresponder, en el predio rural denominado “CAÑAS Y CORTADERA”, en sus anexidades y en la casa de habitación; y que mediante su cláusula quinta le entregó la posesión de ese inmueble», ubicado en la vereda Alto de Aire de Cucunuba, identificado con matrícula inmobiliaria n.° 172-17763, de propiedad de N.S., quien falleció el 3 de junio de 1934.

Explicó que los herederos de L.C.C., esto es, D.N. y J.C.S., en calidad de cesionarios de E.Z. y J.B.S.Z. –la cónyuge supérstite e hijo del causante N.S. -, promovieron proceso de sucesión con ocasión de la muerte de este, del cual conoció el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté.

En audiencia de 17 de marzo de 2009 se realizó diligencia de inventarios y avalúos, dentro de la cual se presentó como único activo el bien denominado «Cañadas y Cortadera», identificado con matrícula inmobiliaria n.° 172-17673.

El 23 de julio de 2009, Buenaventura Torres a través de apoderado judicial solicitó se dejara sin efecto las actuaciones surtidas en el proceso, petición que el juzgado resolvió desfavorablemente en auto de 31 de julio de 2009.

Posteriormente, en proveído de 12 de enero de 2010 el despacho decretó la partición de los bienes sucesorales y en decisión de 26 de noviembre designó la partidora, la cual allegó el trabajo el 15 de marzo de 2011.

En determinación de 25 de noviembre de 2016, la accionada reconoció a B.T. «conforme a la escritura No. 1136 de 27 de noviembre de 1953 y en consecuencia a las adjudicaciones en los juicios de sucesión de sus progenitores N.T.Z. y F.T. de Torres sobre el bien inmueble de matrícula inmobiliaria No. 172-17673» y, por tanto, ordenó rehacer el trabajo de partición teniendo en cuenta la nueva circunstancia procesal, que se aportó el 25 de enero de 2018.

El 26 de enero de 2018, la aquí accionante y otros herederos de Buenaventura Torres solicitaron que fueran reconocidos como sucesores procesales de este. En providencia de 21 de marzo de 2018, el despacho judicial resolvió favorablemente dicha petición.

Inconformes con el trabajo de partición, una vez se corrió el respectivo traslado, los sucesores procesales de Buenaventura Torres objetaron el trabajo de partición.

Manifestó que en sentencia de 30 de agosto de 2018, el a quo declaró no probadas las oposiciones y, por tanto, aprobó el trabajo de partición. En determinación de 6 de junio de 2019, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó el fallo de primera instancia.

Destacó que las accionadas no tuvieron en cuenta el contrato de promesa de compraventa celebrado con ocasión de los derechos sobre «el predio rural denominado “CAÑAS Y CORTADERA», de suerte que, en su sentir, desconocieron los efectos jurídicos del negocio «legalmente celebrado», el cual «es una ley para los contratantes», y por tanto, «violaron el debido proceso por aspecto sustancial, al abstenerse de aplicar el artículo 1387 del Código Civil, y de obligar a los herederos de L.C.C.G. (…), a que antes de proceder a la partición (…) decidan por la justicia ordinaria las controversias sobre los derechos a la sucesión (…), esto es a aniquilar dicho contrato (…)».

Así las cosas, solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional y, en consecuencia, se revoque la decisión de primera y segunda instancia y se ordene al juzgado que antes de proceder a la partición conmine a J.Y. y D.N.C.S. para que «resuelvan o rescindan por la justicia ordinaria, la promesa de compraventa firmada el 9 de julio de 1993 y otrosí de la misma rubricado el 3 de noviembre de 1995 entre Buenaventura Torres Torres y L.C.C.G...». o reabran el proceso de sucesión de su progenitor L.C.C.G., incluyendo la finca Cañada y C. en el pasivo del inventario y al predio «la C. y el Alto o Piedra del Caimán» en el activo del mismo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 3 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las autoridades, partes o terceros interesados dentro del proceso objeto del amparo, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, la Secretaría de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca remitió copia de la decisión censurada.

El Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté señaló que las sentencias emitidas en el trámite sucesorio cuestionado «fueron objeto de los recursos de reposición, apelación y queja en reiteradas oportunidades, a la vez que se impetraron incidentes [y varias] acciones de tutela y procesos de pertenencia por el único bien inventariado en la causa mortuoria», los que fueron negados por las respectivas autoridades judiciales. Así las cosas, solicitó negar por improcedente el resguardo.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 16 de octubre de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional negó el amparo deprecado, al estimar que la decisión que puso fin a la discusión no resultaba arbitraria o manifiestamente contraria a la ley.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, tal y como consta a folios 194 a 195 del cuaderno principal, para lo cual reitera los argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Al descender al sub judice, advierte esta Corporación que la inconformidad de la accionante se dirige contra la sentencia de 6 de junio de 2019 en la que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la decisión de 30 de agosto de 2018, mediante la cual el juzgado declaró no probadas las objeciones a la partición y aprobó el trabajo de partición.

Establecido lo anterior, importa precisar que revisada la decisión enjuiciada se evidencia que no hay nada que censurarle al Tribunal, en tanto su proveído estuvo fundamentado en la valoración de las pruebas allegadas al proceso, en...

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