SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 57952 del 20-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845526856

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 57952 del 20-11-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 57952
Número de sentenciaSTL16178-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha20 Noviembre 2019

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL16178-2019

Radicación n.° 57952

Acta 42

Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la acción de tutela presentada por el representante legal para asuntos laborales de TEXTILES MIRATEX S.A.S. EN REORGANIZACIÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a G.M.M. y a la ORGANIZACIÓN SINDICAL SINTRACOTEXA.

I. ANTECEDENTES

La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada.

Indicó que G.M.M. promovió un proceso ordinario laboral en su contra, con el fin que declarara que entre las partes existió una relación laboral regulada por un contrato de trabajo a término indefinido desde el 29 de abril de 1991 hasta el 8 de julio de 2016 y, como producto de lo anterior, se pagaran las acreencias laborales.

Adujo que M.M. era afiliada a la Organización Sindical Sintracontex S.A.S., con la que celebró una convención colectiva de trabajo, para el periodo de 2014-2016.

Anotó que la demanda le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante providencia del 13 de abril de 2018, la absolvió de todas y cada una de las pretensiones propuestas por la demandante.

Expuso que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de sentencia del 23 de octubre de 2018, modificó el fallo de primera instancia y, en su defecto, condenó a la demandada al pago de $1.751.130, por concepto de saldo de reliquidación de cesantías, como también al pago de un día de salario diario equivalente a $37.327, desde la terminación del contrato y hasta 24 meses y a partir del mes 25 los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, como lo establece el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Refirió que para llegar a la anterior determinación, el ad quem consideró que el ingreso base de liquidación de la demandante era de $1.119.795, «sin que para ello hubiera tenido en cuenta lo realmente percibido por la demandante», esto es, $877.862. Agregó que la suma de dinero que tuvo en cuenta el Tribunal fue teniendo en cuenta el periodo de julio de 2015 a julio de 2016.

Expresó que el Colegiado accionado tomó todos los valores que se encontraban reflejados en los desprendibles de nómina, sin percatarse que varios de ellos no tenían la connotación salarial, como son prima de servicio, vacaciones, prima quinquenal, fondo de alimentación, intereses a las cesantías, prima de antigüedad entre otros.

Manifestó que el juez de segunda instancia en su sentencia incurrió en un evidente error, toda vez que «no era cierto que Textiles Miratex hubiera efectuado un pago parcial o incompleto de prestaciones sociales, pues el valor consignado en los soportes de pago correspondió a la asignación salarial que devengaba G.M., para la época en que le fueron liquidadas y pagadas. Motivo por el cual los pagos realizados se ajustan a derecho».

Reprochó que el ad quem hubiera tenido en cuenta la cláusula 37 de la convención colectiva de trabajo, suscrita por S. y Miratex, respecto al incremento salarial de 2016, pese a que ya había manifestado que no era clara su redacción.

Destacó que la Corporación tutelada tampoco tuvo en cuenta que la empresa demandada se encontraba en reorganización y, por lo tanto, no prosperaba contra ella la indemnización descrita en el artículo 65 del CST, más aun cuando en el proceso no se probó que hubiera existido mala fe de su parte.

Finalmente, adujo que interpuso recurso extraordinario de casación y por auto del 29 de julio de 2019, el Tribunal lo negó, por no tener el interés jurídico para recurrir.

Así las cosas, solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de octubre de 2018.

Mediante auto de 12 de noviembre de 2019, esta Sala admitió la acción, dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

El representante legal de M.S. aportó los cd´s con los fallos de instancia y con la transcripción de los mismos, así como copia de la liquidación que elaboró la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para proferir la respectiva sentencia.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que, el proceso cuestionado en esta instancia constitucional fue remitido al juzgado de origen.

  1. CONSIDERACIONES

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.

La discusión...

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