SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103025 del 07-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845527001

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103025 del 07-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 103025
Fecha07 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP3026-2019

L.G.S. OTERO

Magistrado Ponente

STP3026-2019

Radicación n° 103025

Acta 61.

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

I. ASUNTO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante J.V.P., agente oficioso de su progenitora I.P. de Vega, frente al fallo proferido el 25 de enero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud y vida digna, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el incidente de desacato que dio origen a este diligenciamiento.

II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo fueron reseñados por el A quo constitucional de la siguiente forma:

El accionante acudió a la tutela con el fin de obtener el amparo de las garantías constitucionales de su señora madre las que considera transgredidas por el despacho accionado, con la decisión infundada de inadmitir un incidente de desacato que interpusiera por incumplimiento a un fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales a la salud y vida digna de su progenitora.

Hizo saber, que con ocasión al fallo judicial antes aludido, el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, ordenó a la Nueva EPS, suministrar a favor de la agenciada un cuidador 12 horas diurno de lunes a domingo, servicio que fue suspendido intempestivamente y que originó la interposición del incidente de desacato ya referido.

Aseguró además, que la decisión adoptada por el despacho demandado frente al incidente de desacato, trasgrede el principio constitucional de contradicción y defensa, debido proceso e impugnación, teniendo en cuenta, que esta se tomó el 18 de diciembre de 2018, dos días antes de la vacancia judicial, sin brindar la oportunidad de réplica y el grado jurisdiccional de consulta.

Pretende que se tutelen los derechos fundamentales a la salud, vida digna y debido proceso. Asimismo, que se declare la nulidad del auto proferido por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, el 18 de diciembre de 2018, y en consecuencia, se admita y decida el incidente de desacato con observancia plena de los principios constitucionales de contradicción y defensa.

III. DEL FALLO RECURRIDO

1. El A quo constitucional, en sentencia del 25 de enero de 2019, negó el amparo invocado por el demandante, tras considerar que el trámite dado por el juzgado accionado al incidente de desacato cuestionado está ajustado al Decreto 2591 de 1991, pues «muestra de ello es el auto de diciembre 6 de 2018, a través del cual se exhorta al (…) Presidente de la Nueva EPS, así como a la Gerente Regional de la misma entidad (…), con el fin de constatar el presunto incumplimiento al fallo judicial».

2. Ahora bien, agregó el Tribunal, diferente es que «el juez luego de valorar las pruebas que se le pusieron de presente durante el curso previo del incidente y concluir que no existía incumplimiento al fallo de tutela, hubiera dispuesto no dar apertura al mismo», pues del proveído objetado «se extrae que la suspensión del servicio de cuidador a favor de la paciente I.P. de Vega, se dio a raíz de la valoración médica denominada “validación de la dependencia funcional con la evaluación de la escala de B., la cual arrojó un puntaje total de 60 puntos, que corresponde a una dependencia leve, concluyendo así que no requería de tal asistencia».

En ese sentido, también sostuvo que la orden emitida en el fallo de tutela, la cual originó el mencionado procedimiento, relativa al servicio de cuidador, no fue de carácter permanente, sino inicialmente por 6 meses, conforme a la prescripción médica formulada por el galeno tratante el 28 de junio de 2016, es decir, expedida hace más de dos años.

3. Por otra parte, explicó que el interesado puede interponer, nuevamente, el aludido incidente, «siempre y cuando allegue los soportes pertinentes que acrediten la necesidad del servicio de cuidador que requiere la paciente, de paso el incumplimiento por parte de la entidad prestadora de salud».

IV. DE LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio.

V. CONSIDERACIONES

1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de amparo constitucional adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Neiva, al ser su superior funcional.

2. Esta Sala de Decisión de T. ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (CSJ STP6142-2018).

3. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho...

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