SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02008-00 del 10-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845527412

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02008-00 del 10-07-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Julio 2019
Número de sentenciaSTC9106-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002019-02008-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC9106-2019

R.icación n.° 11001-02-03-000-2019-02008-00

(Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte, la acción de tutela promovida por M.A.C.M. contra la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de San Gil; trámite al cual se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso de petición de herencia conocido con el radicado 2018-00067.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libre desarrollo de la personalidad que considera vulnerados por el Tribunal accionado con ocasión a la providencia fechada 19 de diciembre de 2018 por cuanto confirmó la decisión del a quo que rechazó por tercera vez la demanda de petición de herencia bajo motivaciones «arbitrarias, inapropiadas, caprichosas y eminentemente subjetivas» irregularidad que afectó sus prerrogativas como parte demandante.

Pretende, en consecuencia que se ordene revocar la decisión del Tribunal accionado y en su lugar se proceda a admitir su demanda. [Folio 1,c.1]

B. Los hechos

1. En el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá – Santander se tramita proceso de sucesión intestada del causante M.J.C., asunto que fue declarado abierto y radicado el 7 de octubre de 2013 y donde fue reconocido J.M.C.G. como heredero en su condición de hijo extramatrimonial, demanda a la que fue acumulada la del también heredero M.A.C.M. ahora accionante, quien es el único hijo del matrimonio celebrado entre el fallecido y M.E.M. de C..

1.1. El 13 de noviembre de ese año se reconocieron como interesados en su condición de hijos extramatrimoniales a G.A.C.G. y J.A.C.L..

1.2. El 19 de febrero de 2014 se celebró la audiencia de inventarios y avalúos, corriéndose traslado por tres días a los demás interesados y el 25 de febrero de ese año se procedió a su aprobación.

1.3. El 25 de agosto de 2014 se reconocieron como interesadas a R.S. y L.A.C.F. en su condición de hijas extramatrimoniales del causante y el 6 de febrero de 2015 a M.J.C.L. en la misma condición.

1.4. Luego se designó a la partidora, quien presentó el respectivo trabajo del cual se corrió traslado el 21 de abril de 2015, lapso que feneció en silencio y por tanto el 4 de mayo de ese año se aprobó la partición.

1.5. Posteriormente, ante un proceso de simulación de bienes del causante fallado en segunda instancia por el Tribunal Superior de San Gil, el 17 de octubre de 2017 se solicitó a nombre de todos los hijos extramatrimoniales reconocidos una partición adicional de la casa ubicada en la carrera 17 No. 24-57 en Charalá, la cual fue admitida por auto del día siguiente y se ordenó notificar dicha admisión al tutelante como único hijo del matrimonio.

1.6. El 31 de enero de 2018 se señaló el 28 de febrero de ese año para adelantar la diligencia de inventarios y avalúos adicionales en la cual se incluyó la citada vivienda siendo objetada dicha partida por el accionante, la cual le fue negada y se aprobó la fracción.

1.7. El 15 de noviembre de ese año se reconoció a la causante M.E.M. de C. como cónyuge sobreviviente, representada por sus hijos R.E.C.M. y el accionante, así mismo se aprobó el inventario y avaluó adicional y, se decretó su partición.

1.8. En desacuerdo los demás interesados interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación.

1.9. El 28 de noviembre siguiente el despacho mantuvo su decisión y concedió la apelación, la cual se encuentra pendiente por resolver.

2. De otra parte, el accionante formuló acción de petición de herencia en contra de J.A. y M.J.C.L. para que entre otras pretensiones se declare que no son herederos de su difunto padre M.J.C. por cuanto en sus respectivos registros de nacimiento no aparecen reconocidos como hijos por el causante ni por sentencia judicial y como consecuencia se devuelva a la masa hereditaria las cuotas partes que le correspondieron en el sucesorio junto con sus frutos desde cuando recibieron los bienes hasta que se logre su recuperación.

2.1 Como soporte de sus pretensiones señaló que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá - Santander dio apertura al juicio de sucesión de su padre fallecido M.J.C..

2.2. Que el 4 de octubre de 2013 fue reconocido como hijo legítimo y heredero del causante, «pues dentro del sucesorio se acreditó el parentesco con el registro civil de nacimiento y el de matrimonio de sus padres».

2.3. Que el citado juzgado reconoció también a J.A. y M.J.C.L. como herederos pese a que de su certificado de nacimiento jamás probaron su calidad de hijos del fallecido.

2.4. Que es de conocimiento que las sentencias que se dicten en los procesos de sucesión, no hacen tránsito a cosa juzgada material, por lo cual los «reconocimientos interlocutorios del juzgado no significa reconocimiento alguno de los demandados como hijos verdaderos del causante».

2.5. Que la parte demandada dejó vencer el término del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 para realizar los respectivos procesos de filiación extramatrimonial con efectos patrimoniales.

2.6. La demanda ha sido presentada en tres ocasiones, siendo la última radicada el 8 de agosto de 2018, la cual le correspondió al mismo Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, autoridad que el 9 de agosto de ese año nuevamente la inadmitió por los mismos defectos y falta de anexos que las anteriores al no cumplir con los requisitos señalados en los numerales 4 y 5 del artículo 82 del Código General del Proceso pues «lo expuesto no es preciso ni claro y los hechos que le sirven de fundamento no corresponden a lo pretendido» toda vez que se indica que los demandados no son herederos pues el causante no los reconoció en vida y se solicitó la indexación pero no se hizo el juramento estimatorio.

Igualmente advirtió que como anexos necesarios de la demanda el poder allegado era insuficiente en razón a que las ocho pretensiones del libelo no son acumulables, el mandato debe determinar claramente la clase de proceso que verdaderamente corresponde pues también se pretende dejar sin valor y efecto los registros civiles de nacimiento de la parte pasiva y la demanda se debe dirigir contra todos los herederos reconocidos del causante.

Así las cosas, concedió el término de cinco días para que se subsanara los defectos advertidos y presentara los anexos de rigor so pena de rechazo. [Folios 66-67, c. corte]

2.7. El 15 de agosto de ese año, el actor radicó escrito en el que solicitó reconsiderar la decisión de inadmisión y «no se le pidan requisitos que no son necesarios pues son exigencias extravagantes y no conviene que el Juzgado sea quien le señale a un litigante el camino para obtener la defensa de su cliente».

2.8. El 21 de agosto siguiente el despacho procedió a rechazar la demanda tras manifestar que dentro del término de los cinco días el actor no la subsanó. [Folio 69,c.1]

2.9. Inconforme el tutelante interpuso recurso de apelación para cuyo efecto manifestó entre otros reparos que la indexación solicitada es el reclamo natural indemnizatorio para en caso que la parte demandada no devuelva la herencia que «inmerecidamente les correspondió»; la acción que intenta es la de petición de herencia y en este caso «la dirige el heredero verdadero con los dos presuntos herederos de M.J.C. y no se tiene necesidad de demandar a los demás herederos de esa causa mortuoria».

2.10. El 19 de diciembre de 2018 el Tribunal Superior de San Gil confirmó la decisión tras considerar que es...

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