SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 53942 del 06-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845527447

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 53942 del 06-03-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente53942
Fecha06 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL705-2019

J.P.S.

Magistrado ponente

SL705-2019

Radicación n.° 53942

Acta 07

Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por M.R.J.V., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de julio de 2011, en el proceso que instauró contra la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA EADE S.A. E.S.P.

I. ANTECEDENTES

La recurrente (fls. 3-14) llamó a juicio a la empresa arriba señalada, con el fin de que se declarara que la terminación de su contrato de trabajo fue «ilegal y sin justa causa» y que lo que recibió por primas de navidad, de vacaciones, de antigüedad y de servicios, por bonificación de servicios e intereses sobre las cesantías, es factor salarial. En consecuencia, reclamó el pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa y la reliquidación de sus prestaciones sociales, legales y extralegales, junto con la indemnización moratoria o en subsidio la indexación, y las costas del proceso.

En lo que interesa al recurso extraordinario, informó que prestó servicios a la accionada entre el 15 de marzo de 1970 y el 31 de julio de 2003, lapso durante el cual fungió como trabajadora oficial y estuvo afiliada a Sintraelecol, S.A., por tanto fue beneficiaria de las convenciones colectivas celebradas por esta organización. Aseguró que su despido no se ciñó al procedimiento para imponer sanciones previsto en el convenio colectivo vigente, pues se produjo antes del inicio de acciones disciplinarias para investigar los hechos que la propia entidad expuso como causa de la desvinculación.

La accionada (fls. 71-83) se opuso a las pretensiones y en su defensa, formuló las excepciones de prescripción, compensación, pago, inexistencia de la obligación, terminación del contrato con justa causa y buena fe.

Admitió la naturaleza y extremos de la relación. Dijo no constarle la afiliación al sindicato, pero sí la condición de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo de la accionante. Precisó que el despido se produjo bajo los supuestos del Decreto 2351 de 1965, artículo 7, literal A., numerales 2 y 6, de acuerdo con los hechos descritos en la comunicación 263924 del 1 de agosto de 2003. Explicó que el procedimiento contemplado en el instrumento convencional se aplica a las sanciones disciplinarias, que no al despido bajo las causales previstas en el ordenamiento laboral. Que en cualquier caso, dicho procedimiento «no tiene aplicación por haber sido derogado en forma expresa por el Estatuto Único Disciplinario».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 19 de abril de 2010 (fls. 203-210), absolvió a la demandada y condenó en costas a la promotora del juicio.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La accionante apeló; el Tribunal modificó la decisión del a quo «en relación con el soporte normativo del fallo, en atención a la calidad de “Trabajadora Oficial” de la demandante»; confirmó en lo demás y gravó con costas a la parte vencida.

Halló demostrada la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, entre el 24 de agosto de 1970 y «el 31 de julio de 2003», que terminó por voluntad del empleador «habiéndose efectuado la liquidación y pago del referido vínculo».

Aclaró que no existió controversia sobre la condición de trabajadora oficial de la accionante, por manera que era procedente corregir el desacierto del a quo al invocar disposiciones propias de los trabajadores particulares, sin que ello lograra alterar el sentido de la decisión, «toda vez que las mismas consagran fundamentos de derecho similares en una y otra legislación, solo que reglamentadas en disposiciones diferentes».

Exploró el contenido de la carta de terminación, del cual dedujo que el despido se hizo efectivo a partir del 1 de agosto de 2003 y se cimentó en lo siguiente:

Señala a continuación la empleadora, que el comportamiento omisivo de la trabajadora, constituye grave indisciplina, al no aceptar las órdenes fijadas para la realización de la labor, transgrediendo las obligaciones y prohibiciones especiales consagradas por la ley, generando violación del contrato, aparte de contravenir el principio de buena fe que preside la relación laboral, enlistando, acto seguido normas del C.S.T., cuya aplicación se ha indicado en esta instancia no le corresponden, pero adicionalmente se referencia el reglamento interno de la empresa y el numeral 8 del artículo 48, en concordancia con el artículo 28 numerales 1, 2 y 10, y el artículo 29, numeral 2, de Dto. 2127/45, indicando, finalmente, el procedimiento administrativo interno, para la dejación del cargo.

Documento del cual se infiere con meridiana claridad que se trata del incumplimiento de una orden de traslado interno en la entidad, que resultó ser reiteradamente incumplida, sin que medie constancia procesal alguna que lleve a indicar la razón por la cual la trabajadora demandante, incumplió con la directriz, frente a la prestación del servicio, situación que da al traste con la afirmación contraria sustento de la apelación, pues está claro que sí se indica la causal de terminación del contrato; como adicionalmente, se constata que la trabajadora efectivamente no cumplió con la orden de cambio de lugar de trabajo, como lo indica la testimonial arrimada al juicio, y lo admite la propia demandante, durante su interrogatorio de parte, al aceptar haber recibido varios requerimientos para trasladarse de puesto de parte de sus superiores (…).

Sobre la obligación de adelantar un procedimiento disciplinario previo al despido, señaló:

Ciertamente a folios 23 y siguientes del plenario, milita la convención colectiva de trabajo, por la vigencia de 25 de noviembre de 2001 y por el término de dos años, de la cual era beneficiaria la demandante, como lo constata la certificación expedida por la entidad sindical (fl. 57), texto que señala en su artículo 18 el “Procedimiento para sanciones”(fl. 31), en el cual se indican los pasos a seguir en caso de imposición de una sanción disciplinaria, no obstante, coincide la Sala con la postura mostrada por el señor juez de primer grado, al referenciar la jurisprudencia nacional de nuestro máximo tribunal de justicia laboral, al fijar que debe diferenciarse la “Sanción Disciplinaria” de la determinación de despido de un trabajador, con lo que se diferencian las dos figuras, de tal suerte que es posible que de manera extra legal se tenga un procedimiento para la imposición de una corrección originada en falta disciplinaria, en vigencia de la relación de trabajo, situación que deberá ceñirse al debido proceso allí consagrado; no obstante si no se extiende ese trámite a la decisión de culminación del vínculo, o existe normatividad extra legal específica para el respectivo evento de culminación del nexo del trabajo, ha sido clara la jurisprudencia nacional, no ser necesaria tal exigencia, toda vez, que el ejercicio del debido proceso, deberá surtirse ante la autoridad competente para dirimir la controversia frente a la justeza del despido, quien no es otro que ante el juez del trabajo. De tal forma, que no siendo un imperativo, por no reglarlo así el trámite interno indicado, la realización de procedimiento disciplinario, no avista esa Sala violación en tal sentido, debiendo en consecuencia confirmar la decisión adoptada de primer grado, en tal sentido.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, «en cuanto confirmó la absolución respecto de la indemnización convencional por despido injusto y la indemnización moratoria y modificó la sentencia de primera instancia en relación con el soporte normativo del fallo», para que, en sede de instancia, revoque en lo pertinente la de primer grado y, en su lugar, «condene a la entidad demandada a pagar la indemnización convencional, indemnización moratoria y en subsidio de esta, la indexación».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 11 y 12 de la Ley 6 de 1945, 26, 27, 47, 48-8 y 51 del Decreto 2127 de 1945, 467 a 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 del Decreto 797 de 1949 y 29 y 53 de la Constitución Política.

Reprocha que el juez colegiado no advirtiera que las normas aplicables a los trabajadores oficiales regulan el despido por justa causa de manera muy distinta a cómo se entendió en la sentencia fustigada, pues:

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