SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002019-00039-02 del 10-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845527650

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002019-00039-02 del 10-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC9066-2019
Fecha10 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 4100122140002019-00039-02

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC9066-2019

Radicación n.° 41001-22-14-000-2019-00039-02

(Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada por la accionante frente al fallo proferido el 31 de mayo de 2019 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que no accedió a la acción de tutela promovida por O.P.C. contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Séptimo Civil Municipal de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, «seguridad jurídica», «confianza legítima» y «buena fe depositada en la administración de justicia», presuntamente conculcados por las autoridades judiciales criticadas al no acceder a las pretensiones de la demanda declarativa que incoó.

Pidió, entonces, revocar las sentencias proferidas en primera (26 de septiembre de 2018) y segunda instancia (22 de febrero de 2019) por los Juzgados acusados y, en su lugar, acceder «a todas las pretensiones de [su] demanda..., con fundamento en todo el material probatorio allegado oportunamente al proceso» (folio 10, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

2.1. La accionante incoó demanda de responsabilidad civil extracontractual contra L.S.S., A.C. de A., P., Virginia, M.E., Y., L., J., C.A. y U.C.A. (último respecto del cual se reconoció como sucesor procesal a J.A.C.P...)., pretendiendo reconocimiento de los perjuicios que adujo le fueron «ocasionados con la práctica de una medida cautelar de inscripción de demanda, ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva».

2.2. Surtidas las etapas de rigor, el 26 de septiembre de 2018 el Juzgado Municipal acusado dictó sentencia adversa a las pretensiones, al considerar, en lo medular, que lo referente a los perjuicios reclamados fue conciliado al interior del juicio en que se decretó aquella cautela; decisión que el 22 de febrero de 2019 confirmó el Juzgado del Circuito criticado, al desatar la apelación propuesta por la demandante.

2.3. En sede de tutela la quejosa, para soportar su ruego, previamente manifestó que el a-quo «despach[ó] desfavorablemente» la excepción de cosa juzgada que propuso la pasiva, «por ausencia de los requisitos que exige el art. 303 del C.G.P.»; y que apeló esa decisión para que «se modificara el numeral primero de la parte resolutiva» y se accediera a sus pretensiones, «al ver que la juez... err[ó] al haber interpretado excesivamente un título ejecutivo (acta de conciliación) que no era clar[o], ni expres[o], frente al proceso de responsabilidad civil extracontractual (es decir, haberse trasladado al esp[í]ritu del acta de conciliaci[ó]n)», pues aquél no satisfacía la exigencia establecida en el numeral 4º del artículo de la Ley 640 de 2001, esto es, la «[r]elación sucinta de las pretensiones motivo de la conciliación».

Luego indicó que el ad-quem al dictar la sentencia de segunda instancia incurrió en defectos i) sustantivo, ii) orgánico y iii) fáctico.

2.3.1. Lo primero, porque injustificadamente desconoció los artículos 230 de la Constitución Política y del Código General del Proceso, así como la jurisprudencia constitucional al respecto (CC C-621/05), al pasar por alto «el precedente judicial vertical», pues a pesar de que ella invocó dos pronunciamientos de esta Sala que, en su sentir, eran aplicables al caso (CSJ SC, 19 sep. 2001, rad. 6707; y SC-4468, 9 abr. 2014, rad. 2008-00069-01), el juzgador nada dijo frente al particular.

Resaltó que en la jurisprudencia citada existe «una regla... aplicable al caso», pues allí se planteó como «problema jurídico: “¿si efectivamente en esa acta de conciliación [con la que el juez de primera instancia encontró probada la legitimación en la causa por activa], nace una obligación perfecta en contra de las demandadas?”», y se «aborda el examen, calificación y la validez de un acuerdo conciliatorio con la ley 640 de 2001 de un acta de conciliación frente a un tema específico», destacando que si «el trato se consigna en términos vagos o confusos, dando cabida a dudas o vacilaciones, quiere decir que sigue un conflicto latente y, por ende, una imprecisión de los deberes correspondientes que restringe sus alcances».

2.3.2. Lo segundo, por cuanto tomó «un camino totalmente diferente y no se pronunció sobre los argumentos expuestos por el... apelante», comoquiera que confirmó la decisión de primer grado bajo el entendido que «el acta de conciliación sí había hecho tránsito a cosa juzgada frente al proceso que hoy nos ocupa», sin tener competencia para ocuparse de ese medio exceptivo, acorde con el canon 328 del Código General del Proceso, pues despachado adversamente por el a-quo, no fue objeto de reparo concreto al interponerse la alzada.

2.3.3. Lo tercero, en tanto que dejó de valorar todos los medios suasorios recaudados, los cuales daban cuenta que el acta de conciliación de la cual, erradamente, derivó la cosa juzgada, «adolecía del requisito que exige el numeral 4, del Art. 1 de la ley 640 de 2001...[,] de donde fácilmente se desprendía que el proceso de responsabilidad civil extracontractual no había sido conciliado, consecuentemente debió haber aplicado correctamente el art. 95 de la Constitución Política “Toda persona está obligada a cumplir la constitución y las leyes”», con lo que «se apartó por completo del estudio o examen que tenía que realizar a los argumentos expuestos por el... apelante» (folios 1 a 11, cuaderno 1).

3. La demanda de tutela fue formulada el 1º de marzo de 2019 y admitida a trámite por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ese mismo día (folios 11 y 16, cuaderno 1).

RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva (antes Séptimo Civil Municipal de esa ciudad Juzgado) indicó no haber «vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante..., toda vez, que las actuaciones... dentro del proceso... se realizaron ajustadas a la Ley» (folios 27 y 139, cuaderno 1).

2. Liberty Seguros S.A. rogó negar la salvaguarda porque las providencias fustigadas están «perfectamente ajustadas a los lineamientos legales y no se encuentran inmersas en ninguna de las causales establecidas por la jurisprudencia para que exista violación a los derechos fundamentales invocados» (folios 30 a 34 y 143 a 147, cuaderno 1).

3. A., M.E., A.V. y Y.C.A. manifestaron oponerse a las pretensiones de la accionante, «por no existir... defectos orgánicos ni fácticos que violente[n] la argumentación jurídica suscitada en las sentencias emitidas en ambas instancias» (folios 55 y 56, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional, tras renovar el trámite vinculando a «J.A.C.P...»., acorde con lo ordenado por esta Corte en auto del pasado 30 de abril (folios 107 a 109, cuaderno 1); desestimó la salvaguarda porque «los juzgadores convocados fundamentaron su decisión en el recaudo probatorio..., aunado a la normativa, la jurisprudencia vigente al respecto y la conciliación efectuada, puesto que el acta... debía ser valorada junto con las demás elementos de convicción allegados al proceso y al ser revisada no se evidencia el error alegado por la accionante» (folios 149 a 154, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la actora insistiendo en los planteamientos consignados en el libelo introductor en punto a la presencia de defectos sustantivo, orgánico y fáctico en la sentencia del ad-quem criticado, los que afirmó erráticamente definidos por el juez de tutela de primer grado, por cuanto:

i) Respecto al yerro sustantivo, «no hubo ningún estudio, no hubo un análisis jurídico, ni siquiera... expresa alguna motivación razonable y de fondo para que dicho defecto... hubiere sido rechazado a pesar de que... cumplió con la carga mínima que exige la jurisprudencia de sustentar[lo]... tanto en la parte fáctica, como en los fundamentos de derecho en la acción de tutela».

ii) En lo tocante con el error orgánico, dado que «fue analizado equivocadamente», al considerar que la sede judicial acusada «se pronunció respecto de la cosa juzgada en razón a que el apelante manifestó que recurría la decisión que [la] declaraba... respecto de las pretensiones reclamadas al interior del proceso verbal», pues al efectuar los reparos concretos contra la sentencia del a-quo «nunca dijo haber recurrido la decisión basado en algún reparo concreto de cosa juzgada», partiendo del hecho de que «en primera instancia dicha excepción (de cosa juzgada), fue despachada desfavorablemente, situación que no perjudic[ó] al... accionante».

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