SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 64514 del 02-10-2019
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
Número de sentencia | SL4192-2019 |
Número de expediente | 64514 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 02 Octubre 2019 |
JORGE PRADA SÁNCHEZ
Magistrado ponente
SL4192-2019
Radicación n.° 64514
Acta 34
Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA GILMA SOTO RODRÍGUEZ en nombre propio y en representación del menor DANIEL FELIPE LANCHEROS SOTO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 15 de agosto de 2013, en el proceso que instauró contra la sociedad G. LONDOÑO BRAVO Y CIA. LTDA y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR.
Se acepta el impedimento de la Dra. J.I.G.F., con fundamento en la causal contenida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.
- ANTECEDENTES
María Gilma Soto Rodríguez, en su propio nombre y en representación de su hijo, solicitó se declarara que entre Hernán L.S. y la sociedad G.L.B. y C.L.., existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, ejecutado entre el 3 de enero y el 6 de junio de 2005, terminado por la muerte del trabajador en un accidente de trabajo. Pidió que se le extendieran las condenas a la Caja de Compensación Familiar Compensar, por ser solidariamente responsable.
En consecuencia, solicitó la imposición de condenas a título de cesantías y sus intereses, auxilio de transporte, prima de servicios proporcional, compensación por vacaciones, indemnización por no pago de intereses a las cesantías y no haber recibido subsidio familiar por el hijo, indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, «la pensión sanción de sobrevivientes de carácter vitalicio para la demandante como compañera permanente y hasta la edad máxima legal para el hijo», intereses por el no pago de la pensión, indemnización moratoria por el no pago oportuno y completo de aportes parafiscales y a la seguridad social, indemnización plena de perjuicios por el accidente de trabajo (daño emergente y lucro cesante), perjuicios morales estimados en 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la corrección monetaria sobre los conceptos «que no tienen indemnización moratoria».
Relató que convivió con H.L.S. desde el 28 de mayo de 1995 hasta el día de su deceso, el 6 de junio de 2005 y que, de dicha unión nació D.F.L. Soto, el 15 de octubre de 1998. Que la empresa G.L. Bravo y C.L.. celebró un contrato con la Caja de Compensación Familiar Compensar, para el mantenimiento y reparación de las máquinas de las piscinas, de suerte que esta es solidariamente responsable del pago de las obligaciones laborales que la primera tenía con el trabajador pues, entre las funciones de Compensar, está la recreación y su principal actividad «son las piscinas, que deben estar disponibles para cumplir tal fin».
Sostuvo que L.S. era técnico electromecánico egresado del Sena y que con G.L.B. y C.L. existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, entre el 3 de enero y el 6 de junio de 2005; tenía como funciones hacer reparaciones y mantenimiento en las instalaciones de las piscinas en la sede del Peñón, hotel L.G. de Compensar, recibía órdenes del gerente y la subgerente de la empresa, quien fungía como supervisora, revisaba la bitácora, la labor realizada por el trabajador y daba el visto bueno. Informó que el salario mensual fue $600.000.
Explicó que el horario de trabajo de H.L. fue de 7:30 am a 12:00 m y de 14:00 a 17:00 de lunes a sábado, y también laboró algunos domingos y festivos; que no se le suministraron elementos de seguridad industrial y que el 27 de mayo de 2005 sufrió un accidente de trabajo al quemarse el 70% de su cuerpo «con gasolina», cuando «reparaba un motor del cuarto de máquinas de una de las piscinas del PEÑON HOTEL LAGOMAR GIRARDOT COMPENSAR», en donde nadie lo auxilió y él solo, debió conseguir un taxi que lo trasladara al hospital S.R. de G., en donde permaneció hasta el día de su muerte; que la demandante cuidó a su compañero en el tiempo de la hospitalización y para poder retirar el cadáver, la empleadora pagó $50.000, así como el valor adeudado en la funeraria La Paz.
Expuso que al trabajador no se le afilió a Seguridad Social, de suerte que la pensión de sobrevivientes está a cargo de los demandados. Tampoco, le pagaron la liquidación de prestaciones sociales en su calidad de compañera a pesar de que lo reclamó ante el Inspector de Trabajo y Seguridad Social de G., como consta en el acta no conciliada 0358 de 28 de junio de 2006, que aportó con la demanda.
G. Londoño Bravo y C.L. (fls. 99-109), se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de jurisdicción, denuncia del pleito y prejudicialidad penal. No aceptó ningún hecho o dijo que no le constaban.
En su defensa, expuso que no tuvo vínculo contractual con Hernán L.S., tal cual lo dijo la demandante, en tanto afirmó que estaba afiliado al Sisben; que las normas que se citan como fundamento de la demanda pertenecen a la esfera laboral y los hechos corresponden a circunstancias de orden administrativo, por haber acaecido el fallecimiento en el hospital S.R., como consecuencia «de la desatención de que fue objeto». Arguye que si L.S. pudo trasladarse hasta el centro asistencial por sus propios medios, pero debió esperar 18 horas para ser atendido, salta a la vista que su estado de salud se deterioró, no como consecuencia de las quemaduras «que dice sufrió», sino por la omisión en el servicio del hospital. Agregó que la Fiscalía Segunda Seccional de G. está adelantando una investigación por el homicidio de Hernán L.S. y estimó que el juicio laboral debería suspenderse hasta tanto se defina el proceso penal.
La Caja de Compensación Familiar Compensar (fls. 114-139) se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra y se inhibió de pronunciarse sobre las declarativas. Como excepciones, formuló las de cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe. Aceptó la categoría jurídica de derecho privado que ostenta y negó los demás hechos o dijo que no le constaban.
En su defensa, expuso que en ningún caso es solidariamente responsable del pago de las obligaciones laborales reclamadas por la demandante, al tenor del numeral 2 del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, pues el mantenimiento preventivo rutinario de bombas y motores del área de hotel en las instalaciones de L. el Peñón-G., no guardan relación con las desarrolladas por Compensar, atinentes a la administración de actividades recreativas.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante proveído de 15 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de G., declaró la inexistencia del vínculo laboral entre H.L.S. y G. Londoño Bravo y C.L. y la Caja de Compensación Familiar, Compensar. Absolvió a las demandadas e impuso costas a la actora (fls. 402-414).
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver la apelación de la demandante, a través de la sentencia recurrida, el Tribunal confirmó y gravó con costas a la recurrente (fls.442-449).
El fallador de alzada se ocupó de verificar si entre Hernán L.S. y G.L.B. y C.L., existió el contrato de trabajo que la compañía niega, soportada en la condición de trabajador independiente del fallecido, quien tenía un pequeño taller doméstico, y que desde que Compensar adquirió el hotel El Peñón en G., han celebrado un gran número de contratos para el mantenimiento y cuidado de sus equipos de piscina.
De las respuestas a la demanda y de la prueba documental, dedujo que el 29 de enero de 2005, el pretenso empleador comunicó a Compensar que para la ejecución del contrato de mantenimiento de maquinaria, las labores serían cumplidas por Hernán Lancheros, técnico electromecánico (fl. 143) y le adjuntó la minuta del contrato, según la cual, la empresa se comprometió a «prestar el servicio de suministro de mano de obra especializada e insumos básicos para el mantenimiento preventivo rutinario de los equipos de bombas y motores del hotel L. El Peñón» y Compensar a: «no utilizar técnicos, mecánicos o electricistas diferentes a los utilizados por el CONTRATISTA so pena de que este no responda por el mantenimiento o las reparaciones efectuadas por el personal que no haya autorizado». Destacó que la propuesta de duración del contrato fue de 12 meses a partir de la firma (fls. 144-145), y como anexos se allegaron la ficha técnica y los alcances y exclusiones (fls. 146-151).
Advirtió que la propuesta se legalizó y el servicio se contrató mediante la orden de compra 125-05, con una duración de 6 meses, entre el 2 de marzo y el 31 de agosto de 2005; que fue firmada por las dos demandadas y un interventor, y que la sociedad G.L. Bravo y C.L.. se comprometió a «cumplir con las condiciones pactadas y entregadas en la propuesta presentada», así como que ejecutaría «la presente orden con plena autonomía, con sus propios recursos y sin subordinación alguna» (fls. 169-182); que tales servicios se pagaron según los comprobantes que obran a continuación de la orden.
Anotó que el 2 de marzo de 2005, las partes suscribieron un otrosí al contrato, en los siguientes términos: «mediante este documento las partes acuerdan la siguiente aclaración al contrato de la referencia: La fecha de iniciación (…) será e[l] 1 de abril de 2005. La fecha de terminación de este contrato será el 30 de septiembre de 2005, siempre y cuan[do] las partes no decida[n] prorroga (sic) o ampliar dicho plazo».
Apuntó que el 29 de junio de 2005 (fl. 33), «la Fiscalía», hizo saber a quien interesara que en hechos ocurridos el 28 de mayo de 2005, en el hotel Compensar El Peñón de G., H.L.S. ingresó al hospital S.R., presentando quemaduras de segundo grado en un 70% del cuerpo y que falleció el 6 de junio de ese año, «sin que hasta el momento se esclareciera la manera como ocurrieron los hechos».
De lo anterior concluyó:
(…) que el señor H.L. le prestó sus...
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