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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49789 del 30-10-2019

Sentido del falloNO CASA / NIEGA SOLICITUD
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente49789
Fecha30 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP4659-2019


















CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL





Magistrada Ponente

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR



SP4659-2019

Radicación N° 49789

(Aprobado Acta Nº 290)

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019)





VISTOS



Resuelve la Corte el recurso de casación promovido por el acusado L.E.H.A. –mediante apoderado- contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2016 por el Tribunal Superior de Popayán, en la cual fue revocada la absolución decidida a su favor y condenado como autor responsable de actos sexuales con menor de catorce años.





I. DESCRIPCIÓN FÁCTICA OBJETO DEL PROCESO



Para el año 2008 A.L.M. vivió con sus tres hijos menores de edad -entre los que se cuenta la niña A.C.S.M. nacida el 14 de mayo de 1998- en zona rural del municipio de Silvia –Cauca. Un día, en el primer semestre de 2008, su vecino L.E.H.A. -quien habitaba en la casa de D.R.- le manifestó que no tenía llaves de su residencia y le pidió autorizar a su hija A.C.S.M. para que ésta ingresara por una ventana y de esa manera le abriera la puerta. Ana Lucía accedió a la solicitud y la niña fue con su hermano A.O. -de 8 años de edad- a realizar el favor encomendado.



El 4 de junio de 2008, varias semanas después del anterior suceso, la señora se enteró por manifestación de la niña que aquel día su vecino le había hecho manoseos sexuales.



Concretamente H.A. -conocido como CULEBRILLA-, fue acusado de haber desplegado tocamientos libidinosos en la vagina de A.C.S.M., en el momento que la sostuvo para que ella ingresara por la ventana del inmueble de D.R., acto que repitió cuando la menor iba de regreso a su casa, después de detenerla con la excusa de que debía protegerla de un perro bravo que había en el lugar.



II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES



Por los anteriores señalamientos la Fiscalía, en audiencia celebrada el 5 de julio de 2008 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de S. –con función de control de garantías-, imputó en contra de H.A., en calidad de autor, el cargo de actos sexuales con menor de catorce años (artículos 209 del Código Penal), el cual éste no aceptó, siendo afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.



Adelantada la fase de investigación formal, la Fiscalía presentó el escrito de acusación el 2 de agosto de 20111, formulada oralmente el 6 de septiembre del mismo año2 ante la Juez Promiscuo del Circuito de S., para cuyo efecto mantuvo la descripción fáctica y la calificación jurídica.



La audiencia preparatoria se adelantó el 19 de octubre de 2011.



El juicio se llevó a cabo en sesiones del 28, 29 y 30 de marzo de 20123, respectivamente, fecha esta en la cual la juez anunció sentido de fallo absolutorio.



En audiencia llevada a cabo el 14 de mayo de 2012 la funcionaria decretó la nulidad del sentido del fallo. Este auto fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán el 21 de junio del mismo año.



En audiencia del 30 de agosto de 2012 la juzgadora pronunció sentido de fallo condenatorio y el 19 de septiembre ídem profirió sentencia en la cual H.A. fue condenado a la pena principal de 48 meses de prisión –sin beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni de la prisión domiciliaria- y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, en calidad de autor responsable de actos sexuales con menor de catorce años. Esta decisión la confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán el 1º de noviembre de 2012.



Recurrido el fallo en casación por la defensa, el 23 de septiembre de 2015 la Corte decretó la nulidad del trámite por violación de la estructura del proceso, a partir, inclusive, del auto dictado en la audiencia del 14 de mayo de 2012, con el objeto de que el juzgador profiera la sentencia conforme con el sentido anunciado en la culminación del juicio oral adelantado el 30 de marzo de 2012.



Entre tanto, el 22 de julio de 2015 la juez dispuso “la libertad provisional por pena cumplida” a favor de H.A..



El Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia –con diferente titular- para dar cumplimiento a lo indicado en el fallo de nulidad dictado por la Corte, profirió sentencia el 18 de mayo de 2016 en la cual absolvió al procesado del cargo imputado.



Apelada la anterior decisión por la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán en providencia proferida el 28 de noviembre de 2016 revocó la absolución, para, en su lugar, (i) condenar al acusado a la pena principal de 48 meses de prisión –sin beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni de la prisión domiciliaria- y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor responsable de actos sexuales con menor de catorce años y (ii) librar orden de captura.



El 6 de diciembre de 2013 la precitada colegiatura oficiosamente corrigió la decisión en el sentido de suprimir la orden de captura, por cuanto el procesado ya tenía pena cumplida.



Éste interpuso –mediante apoderado- recurso de casación, cuya demanda la Corte admitió el 20 de junio de 2019 tras superar sus defectos tanto formales como sustanciales, en consideración a que la decisión de segunda instancia constituía primera condena en contra del acusado, por lo cual emergía necesario revisar la legalidad de la sentencia -a partir de las discrepancias del recurrente- para garantizar el principio de doble conformidad. La correspondiente audiencia de sustentación tuvo lugar el 3 de septiembre del mismo año.



III. SENTENCIA IMPUGNADA



El Tribunal resolvió revocar la sentencia absolutoria y condenar a L.E.H.A. como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años, porque las pruebas allegadas al juicio sí permitían formar el convencimiento de su responsabilidad penal más allá de toda duda.

Esta declaración se apoya en las siguientes proposiciones fácticas consideradas probadas:



(i) A.C.S.M., la hija mayor de A.L.M., para el 2008 tenía al rededor de 10 años de edad, toda vez que nació el 14 de mayo de 1998.



(ii) Una tarde, entre el 1º de enero de 2008 y el 14 de mayo del mismo año, H.A. arribó a donde su vecina Ana Lucía M., y le manifestó que requería ingresar a la habitación en la cual vivía, pero la puerta estaba cerrada y no tenía llaves.



(iii) A.C.S.M., ese mismo día con la anuencia de su mamá y acompañada de su hermano A.O. -de 8 años ídem-, se dirigió a la vivienda de HURTADO ARIAS, para ingresar por una pequeña ventana y de esa manera colaborarle a éste a abrir la puerta desde la parte interna.



(iv) La niña ciertamente ingresó por la ventana atrás referida, ayudada por H.A., y salió nuevamente por el mismo orificio, pues la puerta no abrió debido a que Daniel Ramos –el propietario del inmueble-, la dejó asegurada. (Las proposiciones hasta aquí enunciadas no son discutidas por el impugnante).



(v) En aquella oportunidad H.A. realizó tocamientos libidinosos en la vagina de A.C.S.M., tanto en el momento que la sostuvo para que ingresara por la ventana de la vivienda, como cuando la niña iba de regreso a su casa, después de detenerla con la excusa de que debía protegerla de un perro bravo que había en el lugar.

Esta descripción –cuestionada por la defensa- el Tribunal la tomó del testimonio de la menor víctima, al cual le asignó credibilidad sustentado principalmente en las siguientes premisas:



(a.) La menor, sin tener ningún interés de perjudicar al procesado, ofreció una narración detallada de cómo fue tocada en su vagina por HURTADO ARIAS en los momentos antes descritos;



(b.) La señora Ana Lucía M. –madre de A.C.S.M.-, quien tampoco tiene algún motivo para inculpar falsamente al procesado, percibió de manera directa el comportamiento de su hija cuando, al llegar del trabajo el 4 de junio de 2008, la pequeña salió corriendo a abrazarla y le dijo asustada que pensaba que era CULEBRILLA –sobrenombre con el que se refiere a H.A.-, lo cual motivó a preguntarle si ese señor le había hecho algo; obteniendo así la espontánea versión de los hechos que en lo sustancial coinciden con los declarados en el juicio;



(c.) La psicóloga L.O.O., luego de la valoración especializada correspondiente, arribó a observaciones clínicas, entre ellas que la niña narró los hechos con respaldo ideo afectivo, esto es, acompañando el relato con su comportamiento no verbal, congruente con su estado anímico, de manera clara, detallada, con estructura lógica y consistente con los demás elementos aportados hasta entonces;



(d) Lo expresado por la menor en la entrevista psicológica “es coherente con lo expuesto en un primer momento por parte de la madre, en la anamnesis y con posterioridad en la audiencia de juicio oral (…), y;



(e) Las pruebas aportadas por la defensa no desvirtúan las declaraciones de la menor A.C.S.M.



La última de las anteriores proposiciones se sostiene en que (1) el testimonio rendido por el niño A.O. no merece credibilidad, toda vez que fue desvirtuado tanto por la víctima como por H.A., además de advertirse inconsistente, contradictorio en sí mismo y dubitativo; (2) no es creíble la declaración de la señora Campo Alchur, compañera permanente del acusado, pues no tuvo inconveniente en aceptar que mintió descaradamente en la segunda entrevista que rindió ante la Fiscalía, por inconvenientes que tenía en ese momento con aquél, demostrando la facilidad de proceder en tal sentido y según su conveniencia; (3) C.G. no aporta elementos de juicio al debate; y (4) O.S., confirmó que A.L.M. lo buscó y le informó vehementemente que H.A. había violado o tocado a la niña A.C.S.M., sin recordar exactamente sus palabras; cuya situación generó que, junto con otros familiares, le reclamara al agresor, acto que finalmente se disolvió por la indicación de la víctima, en el sentido de que lo ocurrido había tenido lugar tiempo...

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