SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 61494 del 06-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845527950

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 61494 del 06-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente61494
Fecha06 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL660-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL660-2019

Radicación n.° 61494

Acta 07

Bogotá, D. C., seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por N.E.G.S., quien actúa en nombre propio y representación de sus menores hijas L.M.C.G. y D.P.G........S.; J.E.C.F.; I.E.C.F.; M.D.C.F.; M.E.C.F.; I.A.F.D.C. y E.C.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, S.M. y Montería, el 17 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes le adelantan a D.E.M. y, solidariamente, a M.L. DE O´RAWE y ALTAGRACIA MARÍA LACOUTURE DE ESPINOSA.

I. ANTECEDENTES

N.E.G.S., en calidad de compañera permanente de M.D.C.F., actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijas L.M.C.G. y D.P.G....S.; J.E.C.F.; I.E.C.F.; M.D.C.F., M.E.C.F., quienes actúan en calidad de hermanos y hermanas del causante, así como I.A.F. de Cantillo y E.C.S. en su condición de padres del de cujus, llamaron a juicio a D.E.M., a fin de que se declare que entre él y el causante existió un contrato verbal de trabajo subordinado a término fijo, vínculo que terminó por el accidente de trabajo acaecido el 7 de abril de 2005, en el que, por culpa del empleador, perdió su vida el señor C.F..

Igualmente pretenden se declare que M.L. De O´Rawe y A.M.L. de Espinosa, son solidariamente responsables, tanto de la ocurrencia del accidente de trabajo en el que falleció C.F. como de las condenas que se impartan en contra del empleador señor D.E.M..

Como consecuencia de tales declaraciones solicitaron se les ordene pagar a favor de cada uno de los demandantes los perjuicios materiales que incluyen daño emergente y lucro cesante, perjuicios morales, daño vida relación, intereses moratorios, la actualización de todas las condenas y costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, narraron textualmente los siguientes hechos (f. 1 a 9):

1.- El señor M.D.C.F.(.E.P.D. era un trabajador experto en las actividades de cultivo de palma africana y mantenimiento o cuidado del mismo, motivo por el cual fue contratado por el Sr. D.E.M. para trabajar por el término de 15 días en una plantación de la citada oleaginosa existente en el predio rural denominado "Abisinia" ubicado en el Corregimiento de B., comprensión del Municipio de Valledupar (Cesar), poseído y explotado económicamente por sus propietarias M.L. DE O´RAWE y A.M.L. DE ESPINOSA, esta última cónyuge del Sr. E.M..

2. El 6 de abril de 2005 M.D.C.F. (Q.E.P.D) en compañía de otros trabajadores inició labores de saneamiento fitosanitario del mencionado cultivo existente en el antes citado predio, orientadas a la erradicación de plaga de termitas o comejenes que lo afectaban.

3. El día 7 de abril de 2005, mientras M.D.C.F. (Q.E.P.D.) destruía y derribaba un termitero o comejenera en lo alto del tallo de una de las palmas de aceite del fundo "Abisinia" con un “palin” colocado en la punta de un tubo de aluminio de aproximadamente 6 metros de largo, herramienta utilizada en dicha actividad y suministrada por el administrador de la citada plantación, el palín quedó atascado en el termitero, por lo que intentó sacarlo jalándolo varias veces, en una de las cuales el implemento se liberó y con el impulso tocó un cable eléctrico que pasa por el cultivo, recibiendo el citado señor una descarga eléctrica que acabó instantáneamente con su vida pese a que inmediatamente fue auxiliado por los señores E.A.E.M. y J.T.B. quienes presenciaron los hechos .

4. El fallecimiento de M.D.C.F.(.E.P.D. causó gran consternación y aflicción en sus menores hijas L.M.C.G. y D.P.G.S., en su compañera permanente N.E.G.S., en sus padres I.A.F. DE CANTILLO y E.C.S., y en sus hermanos I.E.C.F., M.E.C.F., M.D.C.F. y J.E.C.F., restantes familiares y amigos, en especial por las lamentables circunstancias en que ocurrió, es decir, debido a la falta de implementos adecuados para adelantar con seguridad la elemental Labor que desarrollaba al servicio de sus empleadores, tales como guantes y una herramienta con aislamiento que evitara la conducción de la energía eléctrica a la humanidad del usuario, en especial teniendo en cuenta que por un sector del cultivo de palmas de aceite de la finca "Abisinia" pasa un tendido de líneas eléctricas de alta tensión, que fue donde ocurrió el siniestro inmediatamente relatado, lo que muestra que la conducta culposa de las empleadoras en punto al suministro de elementos de trabajo inadecuados causó el accidente laboral que generó la muerte de M.D.C.F.(.E.P.D. .

5. Además de la expresada omisión, la empresa de producción de fruto de palma africana propiedad de las señoras M.L. DE O'RAWE y A.M.L. DE ESPINOSA donde ocurrió el accidente laboral que cobró la vida de M.D.C.F.(.E.P.D.) hasta el 7 de abril de 2005 no había adoptado el reglamento de prevención de riesgos laborales, motivo por el cual es evidente la culpa de las empleadoras demandadas en la ocurrencia del citado hecho trágico, por lo que deben ser condenadas a pagar a los afectados la indemnización plena de que hace voces el Art. 216 del C. S. de. T.

6. La muerte de M.D.C.F.(.E.P.D.) además de la aflicción que generó en su compañera permanente N.E.G.S. y sus menores hijas L.M.C.G. y D.P.G.S. implica que nunca más contarán con la presencia, ayuda y afecto de su ser querido fallecido, ni recíprocamente podrán brindarle cariño y amor, lo que les representa un grave quebranto a su vida de relación.

7. La menor D.P.G.S. es hija póstuma de M.D.C.F. (Q.E.P.D.), pues nació el 12 de agosto de 2005, razón por la cual el respectivo proceso de filiación se estará adelantando en breve ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Fundación (Magd.), que es el competente para conocer de dicho trámite, ya que. en Aracataca (M..) donde tuvo su último domicilio el presunto padre no hay Juzgado de Familia.

8.- El señor M.D.C.F.(.E.P.D. había nacido el 10 de junio de 1973 por lo que el 7 de abril de 2005, fecha en que se produjo su lamentable deceso, contaba con 31 años de edad, razón por la cual se le cercenaron 45.29 años de vida productiva plena según la tabla de mortalidad de rentistas de sexo masculino experiencia ISS 1980-1989, adicionada por la Resolución No. 0497 de mayo 20 de 1.997 expedida por la Superintendencia Bancaria.

9. -- Un obrero experto en las actividades relacionadas con el mantenimiento y conservación del cultivo de palma africana, para las que fue contratado por las demandantes devenga en los Departamentos del M. y C. el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales.

10.- El día del fallecimiento del señor M.D.C.F.(.E.P.D.) su compañera permanente señora N.E.G.S. contaba con 33 años de edad, pues nació el 7 de febrero de 1972, lo que implica que se verá privada de la ayuda económica que le prestaba su compañero permanente en cuantía equivalente al 50% de los ingresos que devengaba por su actividad como obrero especializado en el cultivo de palma africana durante sus restantes 44.89 años de vida probable, calculados a partir del citado insuceso, según la tabla de mortalidad de rentistas de sexo femenino experiencia ISS 1980-1989, adicionada por la Resolución No. 0497 de mayo 20 de 1.997, expedida por la Superintendencia Bancaria, razón por la cual el perjuicio que por lucro cesante ha sufrido la citada señora a partir de la muerte de su compañero permanente asciende aproximadamente a un salario mínimo legal mensual.

11.- El 25% de sus ingresos M.D.C.F.(.E.P.D.) lo invertía en su propio sostenimiento y el resto lo destinaba al sostenimiento de sus hijas, las cuales tenían derecho a dicho apoyo alimentario hasta la edad de 25 años de acuerdo con la legislación civil.

D.E.M., M.L. de O´Rawe y A.L. de Espinosa, al contestar la demanda a través del mismo apoderado (f.° 39 a 42), dijeron que era cierto únicamente el hecho referido a la fecha en que falleció M.D.C.F.; sobre los demás manifestaron que no eran ciertos. Aclararon que nunca tuvieron algún tipo de vínculo laboral con el causante, que la persona que en verdad fue contratada por ellos fue el señor E.E., quien era «Técnico Agrícola», a fin de que realizaran algunas actividades en la finca denominada «PALMERA ABISINIA».

Explicaron que el citado señor E.E., a su vez subcontrataba a trabajadores de la región, para con ello darle cumplimiento al contrato de prestación de servicios que había suscrito con ellos; que las obligaciones surgidas por la subcontratación eran asumidas...

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