SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 58893 del 06-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845528039

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 58893 del 06-03-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente58893
Número de sentenciaSL727-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha06 Marzo 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL727-2019

Radicación n.° 58893

Acta 07

Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. EPS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar –Santa Marta y Montería, el 27 de febrero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra L......N.M.M. y al que se vinculó a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD - COOPINSAD.

I. ANTECEDENTES

Luz Naida Mendoza Mendoza, llamó a juicio a la empresa Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. EPS con el fin de que se declarara la simulación o ineficacia del contrato suscrito entre esta y la Cooperativa de Trabajo Asociado «COOPINSAD», y como consecuencia de ello, se declarara la existencia de una relación laboral con la demandada y la ilegalidad de la terminación del vínculo contractual que las unió; con base en las anteriores declaraciones se le condenara a pago de la indemnización por despido injusto, recargos nocturnos, dominicales y festivos, horas extras diurnas y nocturnas, cesantías, intereses a la cesantía, prima de servicios, vacaciones, subsidio de alimentación y de transporte, dotaciones «de uniformes», horas de recreación, aportes a seguridad social en salud y pensión por todo el período laborado; indemnización moratoria; sanción por la no consignación de la cesantía a la entidad administradora de fondos de cesantía; la indexación, lo extra y ultra petita; y, las costas del proceso.

En respaldo de sus pedimentos, señaló que prestó sus servicios a la demandada, mediante contrato de trabajo «verbal a término indefinido», como enfermera jefe, desde el 1 de septiembre de 2001 hasta el 3 de julio de 2008; que para efectos de su vinculación fue remitida por la accionada a la cooperativa «COOPINSAD», la que la vinculó como trabajadora asociada y a través de la cual la convocada a juicio realizaba los pagos de salarios por sus servicios prestados a la misma; indicó que desarrolló las labores bajo la subordinación de Coomeva S.A. EPS sucursal Valledupar, en el horario de trabajo establecido por esta, de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 a 6:00 p.m. dentro de sus instalaciones, con los implementos de trabajo de dicha entidad de le suministró; que su contrato fue terminado en forma unilateral e injusta; el salario devengado a la fecha de extinción del vínculo fue de $1.765.000; y, que durante el periodo laborado no le fueron cancelados los derechos reclamados.

Al contestar, la enjuiciada, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, sólo aceptó la suscripción del contrato de prestación de servicios con la Cooperativa COOPINSAD y, que la demandante ejecutó parte del objeto contractual como asociada de esta.

En su defensa, argumentó que la relación como asociada del ente solidario, «que mantuvo o mantiene fue lo que llevó a que la demandante fuera a prestar sus servicios en COOMEVA EPS S.A., razón del contrato de prestación de servicios suscrito desde el año 2002»; profesional de la medicina «que además de ser gestor, aporta su trabajo a la cooperativa, para satisfacción de necesidades propias y comunes a través de actividades que produzcan bienes o servicios»; que fue «PROFESIONAL INPEDENDIENTE» y recibió las compensaciones reguladas en los estatutos cooperativos y en las normas que rigen el sector solidario.

Aseveró que no tuvo vínculo con la accionante y que tampoco existió relación laboral con aquel ente cooperativo, «de esta manera la liquidación que se efectúa por parte de la Cooperativa corresponde a conceptos que se derivan de la naturaleza jurídica del contrato de asociación, y a los estatutos, no siendo aplicable el artículo 64 del CST»; y que la actora, no recibió remuneración, ni tuvo dependencia, subordinación o cumplimiento de horario en relación con COOMEVA.

Propuso las excepciones de mérito que denominó «INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE LAS RELACIONES PROFESIONALES DE LA DEMANDANTE LUZ NAIDA MENDOZA MENDOZA CON LA ENTIDAD DEMANDADA», «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE COOMEVA EPS S.A. (sic)», «NO HABERSE AGOTADO EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDO EN EL DECRETO 4588 DE 2006» y, «APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE» (f.° 183 a 196).

Mediante escrito de folios 227 a 231, llamó en garantía a la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPINSAD CTA., entidad a la que se le dio por no contestada la demanda a través de providencia dictada por el juez de primera instancia, el 22 de octubre de 2009 (f.° 227 a 231).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo dictado el 25 de abril de 2011, resolvió:

Primero: Declarar que entre la empresa COOMEVA E.P.S. S.A. Y LUZ NAIDA MENDOZA MENDOZA, existió un contrato de trabajo en los extremos referidos en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: condenar la empresa COOMEVA E.P.S S.A. a pagar a favor de la señora LUZ NAIDA MENDOZA MENDOZA los siguientes conceptos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia:

  1. La suma de ocho millones quinientos ochenta y nueve mil seiscientos dieciocho pesos ($8.589.618) por indemnización por despido injusto

  1. La suma de ocho millones doscientos sesenta y tres mil ochocientos treinta y tres pesos ($8.263.833) por concepto de auxilio de cesantías más los intereses a las mismas, en la suma de novecientos treinta y un mil ochenta y tres pesos ($931.083)

  1. La suma de ocho millones doscientos sesenta y tres mil ochocientos treinta y tres pesos ($8.263.833) por concepto primas de servicio.

  1. La suma de seis millones treinta mil cuatrocientos dieciséis pesos ($6.030.416) por concepto de vacaciones.

  1. La suma de catorce millones novecientos setenta y nueve mil sesenta pesos ($14.979.060) por concepto de cotizaciones a seguridad social en pensión que se consignaran en el fondo que la accionante escoja, más los intereses moratorios en los términos del artículo 23 de la ley 100 de 1993.

Tercero: Absolver a la demandada de las restantes pretensiones incoadas en la demanda atendiendo los criterios expuestos en la parte motiva de esta providencia.

Cuarto: Condenar en costas a la parte demandada. Tásense por secretaría.

(…). (f.° 274 a 284). (N. del texto).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar – Santa Marta y Montería, por impugnación de ambas partes, mediante sentencia dictada el 27 de febrero de 2012, dispuso:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha veinticinco (25) de abril de 2011, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, en sus numerales primero y segundo.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero en cuanto a que el a quo absolvió a la demandada por la indemnización moratoria que establece el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y en su lugar condenar a la EPS COOMEVA E.P.S. (sic) S.A., a la suma diaria de $58.833 desde el 1 de Julio de 2008 hasta cuando se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho.

TERCERO: Se confirma la condena impuesta en primera instancia, sin costas en esta instancia.

(…)

El Tribunal refirió, que partiendo de la regla de consonancia que de manera imperativa consagra el artículo 66 A del CPTSS, se limitaría al estudio de los aspectos materia de inconformidad argüidos por los apelantes, previa constatación de los presupuestos procesales, los que adujo se encontraban plenamente reunidos.

Razonó con fundamento en los artículos 22, 23 y 24 del CST, la Ley 79 de 1988, 445 de 1998, el Decreto 4588 de 2006 y las sentencias CC- C-211-2000 y CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713, que en efecto L.N.M.M. suscribió contrato de trabajo a término indefinido estuvo con Coomeva S.A. EPS, desde el 1 de septiembre de 2001 hasta el 1 de julio de 2008 y que se habían configurado los tres elementos constitutivos del contrato laboral, en tanto hubo prestación personal del servicio como enfermera jefe de la EPS, subordinación, la impartición de órdenes e instrucciones y una remuneración.

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