SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83403 del 06-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845528099

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83403 del 06-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha06 Marzo 2019
Número de expedienteT 83403
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL4051-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL4051-2019

Radicación n.° 83403

Acta 08

Bogotá, D. C., seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Resuelve la Corte la impugnación presentada, a través de apoderado, por E.M.B. PEÑA contra el fallo proferido el 16 de enero de 2019, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, la cual se hizo extensiva a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de discusión constitucional.

I. ANTECEDENTES

El apoderado de la accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos:

Que los socios de Inversiones Sugamuxi Ltda., M.E.M.B.P., F.A. y M.A.M.B., promovieron demanda de rendición provocada de cuentas contra los socios J.E. y P.E.B.P., en su condición de administradores principal y suplente, respectivamente, y bajo juramento, estimaron un valor de nueve mil millones de pesos ($9.000.000.000.oo); que el asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, el que por auto del 6 de agosto de 2015 la admitió y ordenó su notificación; que los demandados propusieron las excepciones de mérito que denominaron «objeción a la estimación bajo juramento de las cuentas que hacen los demandantes», «cumplimiento de la obligación de rendir cuentas» y «prescripción», y como excepciones previas «ineptitud de la demanda» y «falta de competencia».

Que el 21 de octubre de 2015, el juzgado ordenó a la parte pasiva «rendir las cuentas solicitadas con los respectivos documentos que las sustentan», de conformidad con el inciso final del numeral 2º del artículo 418 del Código de Procedimiento Civil y el 26 de enero de 2016, y declaró no probadas las excepciones de falta de competencia e ineptitud de la demanda; que como quiera que no se cumplió con la citada carga, el 26 de febrero de 2016, el a quo les ordenó pagar la suma estimada por la parte activa, y decretó el embargo de algunos inmuebles de su propiedad.

Que por solicitud de los demandantes, el 2 de junio de 2016, el juzgado libró mandamiento de pago por $9.000.000.000, y el 16 de diciembre de 2016, ordenó seguir adelante la ejecución; que el 30 de marzo de 2017, la parte ejecutada formuló incidente de nulidad por las causales contenidas en el numeral 4º del artículo 140 del CPC y el numeral 2º del artículo 133 del CGP.

Que por providencia del 25 de abril de 2017, el juzgado rechazó de plano el referido incidente con el argumento de que en el proceso de rendición provocada de cuentas ya existía decisión por la cual se les imponía la condena pretendida por los actores, decisión que fue revocada el 7 de junio de 2018, por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, para en su lugar declarar la nulidad del proceso a partir del 21 de octubre de 2015, inclusive, por haberse privado a las partes de surtir debate probatorio y presentar alegatos de conclusión.

Que el trámite que corresponde a una demanda depende de las pretensiones en ella contenida, y en este caso, «los demandantes no buscaban impugnar las actas de junta de socios en las que se presentaron los balances y estados financieros tantas veces mencionados por los demandados, sino la rendición provocada de cuentas, que va más allá de los balances de cierre de cada año […]», por lo que el tribunal incurrió en un yerro al admitir que los demandados se opusieron a rendir cuentas en la contestación de la demanda, con el argumento de que no estaban obligados a rendirlas ante un juez por haber sido entregadas previamente a los socios, pues el hecho de que se deban entregar, periódicamente cuentas a la junta de socios «no quiere decir que sea una rendición de cuentas de la gestión a ellos encomendadas que necesariamente satisfaga a los socios, por lo que cabe la rendición provocada de las mismas».

Que el proceso especial de rendición provocada de cuentas termina por auto o por sentencia, dependiendo de la posición que asuma la parte demandada, y en este caso los demandados «no exceptuaron de fondo y con verdad, respecto a no estar obligados a rendir las cuentas, ya que se limitaron a repetir de maneras diferentes que YA LAS RINDIERON y que no fueron objetadas por los socios, que no es igual a demostrar porque no estaban obligados a rendirlas ante un juez», de manera que lo procedente era resolver el asunto por auto y no por sentencia como lo estimó el tribunal.

Que «no es cierto como lo señaló el incidentante – tesis acogida erróneamente por el Tribunal- que se “echa en falta la sentencia que correspondía dictar” y menos todavía afirmar que “la parte demandada cuestionó la obligación de tener que rendir cuentas” o que “negó ardorosamente que tuviere que rendir las pluricitadas cuentas”, porque se limitó a decir, sin explicación satisfactoria alguna, que ya las había rendido que, es cosa muy diferente; y, la desidia que hubo en el proceso por parte de los demandados al no oponerse con fundamentos a rendir las cuentas, ni objetar con la documentación solicitada por el juez, la estimación hecha bajo juramento, hace viable que en este caso particular, lo que proceda es el auto de conformidad con los numerales 2º y 5º del artículo 418 del C. de P. Civil».

Por lo anterior, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto proferido el 7 de junio de 2018, por el tribunal accionado y, en su lugar, «recobre todo su vigor el proceso anulado, incluido el auto del 25 de abril de 2017, que rechazó de plano la petición de nulidad y muy especialmente el auto del 21 de octubre de 2015, mediante el cual el Juzgado, en cumplimiento a lo previsto en el inciso final del numeral 2º del art. 418 del C.P.C., le ordenó a los demandados “rendir las cuentas solicitadas con los respectivos documentos que las sustenten”».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 12 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

A.I.F.G., como apoderada de los demás demandantes en el proceso cuestionado, coadyuvó esta acción, porque a su juicio el tribunal «al parecer inducido en error, confundió el trámite del proceso de rendición provocada de cuentas establecido en el numeral 2º del artículo 418 del C. de P. C. con el establecido en el numeral 3º del mencionado artículo».

Los demás guardaron silencio dentro del término del traslado.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto en primer grado, mediante sentencia del 16 de enero de 2019, negó la protección reclamada, porque el tribunal «fue claro en observar cómo el juzgado de primer grado pasó por alto el procedimiento, al punto de cercenar etapas procesales como debate probatorio y alegatos de conclusión, para que una vez concluido, procediera a dictar sentencia, luego de hacer...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR