SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00550-00 del 06-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845528278

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00550-00 del 06-03-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-00550-00
Fecha06 Marzo 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2792-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC2792-2019

Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-00550-00

(Aprobado en Sala de seis de marzo dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Corte a decidir la tutela promovida por Z.M.D. de V. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, con vinculación de las partes e intervinientes del juicio nº 2012-00324.

ANTECEDENTES

1. Actuando por intermedio de apoderada, la impulsora pretendió el amparo del debido proceso y, que en consecuencia, «se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Quinta de Decisión Civil – Familia, emitir providencia acorde con las normas sustantivas que regula(sic) la materia».

Como soporte de sus anhelos manifestó que A.J. incoó demanda ejecutiva en su contra en la que propuso entre otras la «excepción de confusión» desestimada en primera instancia (11 dic. 2014), y confirmada por el Colegiado cuestionado (24 ene. 2019), determinación a la que le endilgó haber incurrido en defectos «fáctico y sustantivo» por indebida valoración probatoria.

2. La parte interesada allegó copia de los veredictos fustigados. Cuando se registró el proyecto no se habían recibido respuestas.

CONSIDERACIONES

1. Se encuentra el resguardo expresamente consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, como una herramienta eficaz, de carácter preferente, sumario y residual para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos contemplados en la ley y opera cuando el ciudadano afectado no disponga de otros medios para la guarda de sus garantías conculcadas o, existiendo ellos, se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Una de las causas que explican su procedencia contra las disposiciones jurisdiccionales, se configura cuando se apartan de manera evidente de las normas sustanciales o adjetivas aplicables, situación que termina transgrediendo a quienes acuden en procura de la solución de sus conflictos.

2. En el caso bajo estudio se anticipa, que lo que busca Z.M.D. de V. a través de este escenario, es obtener la revocatoria de la sentencia dictada por el Tribunal al resolver la alzada y que en su lugar se le imponga dictar otra de acuerdo a sus aspiraciones.

3. D. se advierte que la salvaguarda resulta infructuosa toda vez que no se detecta una actitud subjetiva capaz de abrirle paso, único supuesto que le permite obrar a esta especial justicia en tratándose de actuaciones o resoluciones judiciales.

Por esta razón resulta inidónea la vía escogida por la gestora para que se ordene «emitir providencia acorde con las normas sustantivas que regula(sic) la materia», dándole a este mecanismo la connotación de una tercera instancia que haga eco a sus aspiraciones, olvidando que no es una fase adicional para revivir etapas finiquitadas.

4. Aunque la precursora no comparta las premisas expuestas, ello no las convierte en caprichosas o antojadizas con entidad suficiente para el éxito del ruego, pues fueron adoptadas por el juez natural, teniendo en cuenta las diferentes probanzas adosadas.

Se afirma ello porque al resolver de manera pormenorizada, luego de trascribir el artículo 625 del Código de Comercio, dijo el encartado

… la ejecutada ha planteado sus reparos en que en este asunto se presenta el fenómeno de la confusión, al concurrir en el ejecutante las calidades de acreedor y deudor.

Ahora bien, al realizar la revisión del título valor aportado, de entrada se debe señalar que no se configura la figura precitada, teniendo en cuenta que de conformidad con lo normado en el artículo 1724 del Código Civil, ésta surge “Cuando concurren en una misma persona las calidades de acreedor y deudor …”.

Y en la letra de cambio que sirvió como título ejecutivo del presente proceso, se estableció que Z.M.D. de V. se obliga a asumir el pago del dinero allí descrito a favor de A.E.J.L., con lo cual salta de bulto que es ésta quien tiene la calidad de deudora, en tanto el ejecutante ostenta la de acreedor, por consiguiente, queda establecido que no existe la confusión que invoca.

Cosa distinta es que A.J.L., la haya suscrito como girador, aspecto que se tendrá por cierto atendiendo el principio de literalidad al que se hizo referencia en párrafos precedentes, en tanto su firma está contenida en el espacio destinado para tal fin, situación que se extiende a Z.D. de V., quien si bien como lo manifestó la juzgadora de primera instancia firmó en el espacio de...

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