SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106158 del 27-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845528462

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106158 del 27-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP11996-2019
Fecha27 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 106158

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Ponente

STP11996-2019

Radicación n° 106158

Acta 218

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Resolver la impugnación interpuesta por U.A.O.L. respecto del fallo proferido el 10 de julio del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra las Fiscalías 381 Seccional de la unidad de Fe Pública y 49 Especializada, y el Juzgado 38 Civil Municipal de ésta ciudad. A. presente trámite se dispuso vincular al señor R.A.G.S. y a la A.caldía Local que recibió el despacho comisorio No. 0317 de 2015, librado al interior del proceso de restitución No. 2012-01210.

1. LA DEMANDA

Informó el accionante que en su contra cursó proceso de restitución de tenencia radicado 2012-01210, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá, acción judicial que fue propuesta por el señor R.A.G.S., quien la sustentó en un contrato de arrendamiento que contenía unas firmas falsas. Dicho trámite culminó con la sentencia del 20 de marzo de 2015, donde se acogieron las pretensiones del demandante.

Adujo que con ocasión de los hechos anteriormente narrados, interpuso denuncia en la fiscalía, entidad que, luego de ordenar la práctica de unas pruebas grafológicas, determinó que las firmas contenidas en el contrato de arrendamiento sustento del proceso civil, eran falsas.

Sostuvo que dicha situación le fue informada al Juzgado Civil municipal, pero que no obstante ello, la referida autoridad expidió despacho comisorio con el objetivo de dar cumplimiento a la sentencia proferida por él.

En virtud de lo anterior, el libelista solicita se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a la Fiscalía que imparta orden con destino al Juzgado 38 Civil Municipal, para que éste suspenda el proceso 2012-01210 y las órdenes que en él se han proferido.

2. EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Superior de Bogotá, en su Sala de Decisión Penal, resolvió negar el amparo deprecado, toda vez que en el presente asunto no se satisface el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela, en la medida que el accionante no ha acudido al proceso penal con el objetivo de agotar todas las acciones de protección que le ofrece la Ley 906 de 2004.

3. LA IMPUGNACIÓN

El demandante en tutela impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que fuera revocado por cuanto considera que en su caso se está presentando una vulneración de sus derechos fundamentales, pues se pretende dar cumplimiento a una sentencia fundamentada en un documento espurio.

Sostuvo que ya agotó todos los mecanismos de defensa necesarios, y añadió que el Juzgado accionado se ha negado a dar aplicación al artículo 161 del Código General del Proceso, el cual hace referencia a la prejudicialidad.

Arguyó que, en su caso, la Fiscalía asumió una actitud dilatoria, porque insiste en practicar pruebas cuando ya se sabe que las firmas denunciadas son falas.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de...

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