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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51997 del 27-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP3454-2019
Fecha27 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de expediente51997




E.P. CABRERA

Magistrado Ponente


SP3454-2019

Radicación n.º 51997

Acta N°. 217


Bogotá, D.C, veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


ASUNTO

Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por el defensor de Santiago Gómez Cadavid contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017, por el Tribunal de Distrito Judicial de Antioquia, que lo condenó como autor del delito de prevaricato por acción.

HECHOS


Santiago Alberto Gómez Cadavid, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Amalfi (Antioquia), a través de la Resolución N°. 004 de 13 de abril de 2012, nombró a Luis Guillermo García Gómez en el cargo de Secretario Grado 9, en provisionalidad, sin que mediara concurso público de mérito, quien se posesionó ese mismo día, no obstante ser sobrino suyo, contrariando lo establecido en el artículo 126 de la Carta Política.


ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES


1. Con fundamento en la denuncia formulada por el Personero Municipal de la localidad1, el 8 de junio de 2016, ante el Juzgado 14 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, se imputó a Santiago Alberto Gómez Cadavid, el delito de prevaricato por acción como autor2.


2. El 31 de agosto de 20163, la Fiscalía radicó escrito de acusación por el mismo ilícito y el 12 de octubre de esa anualidad se formuló ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia4.


3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 30 de noviembre siguiente5; el juicio se celebró el 1° de febrero y 21 de septiembre de 20176.


4. El 26 de septiembre de 2017 se anunció el sentido del fallo, oportunidad en que se libró orden de captura en contra de Santiago Alberto Gómez Cadavid, materializada en la misma fecha7.


5. El 30 de noviembre del mismo año se dictó sentencia condenatoria, contra la cual la defensa técnica interpuso recurso de apelación8.

LA SENTENCIA RECURRIDA


El Tribunal condenó a Santiago Alberto Gómez Cadavid, como autor de prevaricato por acción, a 48 meses de prisión, multa equivalente a 66,66 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 80 meses, negando la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.



Estimó que G.C., en calidad de juez, profirió la Resolución N°. 004 de 13 de abril de 2012, en la cual designó a Luis Guillermo García Gómez –sobrino-, como S.d.D. a su cargo, sin que mediara concurso público de méritos, con lo cual vulneró el artículo 126 de la Carta Política9, que prohíbe a los servidores públicos nombrar a personas con las cuales tengan parentesco hasta el 4° grado de consanguinidad, vínculo acreditado con los Registros Civiles de Nacimiento de los citados y de Mercedes del Socorro Gómez Cadavid, madre de Luis Guillermo García Gómez.

Adujo que los artículos 150 y 151 de la Ley 270 de 199610 y el Acuerdo 3560 de 2006, que contiene los requisitos para el cargo de Secretario de Juzgado Municipal, entre estos, «[…] No encontrarse dentro de las causales constitucionales o legales de inhabilidad o incompatibilidad», deben interpretarse de cara al artículo 4° Superior, razón por la cual es evidente la contrariedad con el ordenamiento. Por lo tanto, Santiago Alberto Gómez Cadavid actuó con conocimiento y voluntad de infringir la ley pues sabía del parentesco, el cual se ocultó ante terceros –simulando trato lejano-, como lo indicaron Myriam del Pilar Gómez Gómez, Clara Inés Agudelo Zapata y C.A.O.G., evidencia que demostró el dolo en el actuar.



Este último manifestó que, en el pasado, laboró en tal despacho judicial, ocasión en la cual el acusado le presentó a Luis Guillermo García Gómez como sobrino, informándole que ayudaría en algunas funciones del Despacho -sin vínculo laboral-. Por ello, cuando en 2012 se enteró de la designación, en su calidad de Personero Municipal, denunció el hecho por la relación parental, circunstancia que corroboró Clara Inés Agudelo Zapata –Fiscal Delegada ante ese Despacho-, al observar, en la partida de bautismo de la madre de L.G.G.G., la coincidencia de los apellidos con los del procesado.



Por lo anterior, se ocasionó daño a la administración de justicia, al vulnerar los principios de transparencia, moralidad, igualdad, eficacia y eficiencia, dado que ejerció arbitrariamente la facultad nominadora, pues el acusado contó con tiempo suficiente para designar a una persona idónea, exenta de inhabilidad, siendo insuficiente alegar la necesidad del servicio. Del mismo modo, tampoco existió causal excluyente de responsabilidad penal.


ARGUMENTOS DEL RECURRENTE


La defensa11 solicitó revocar la condena por duda en los elementos del tipo penal y la antijuridicidad material de la conducta. Por ello, planteó «falso juicio de existencia e indebida valoración probatoria», por cuanto:



(i) existe atipicidad objetiva puesto que el procesado desplegó varias acciones para llenar la vacante de S. y fue imposible encontrar a una persona que cumpliera los requisitos, de acuerdo con el Acuerdo 3560 de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura; además, dentro de las 7 causales de inhabilidad del artículo 150 de la Ley 270 de 1996 no aparece la de parentesco. De otra parte, el acto administrativo se motivó, dada la necesidad del servicio y, previamente, el procesado, a través de oficio N°. 154 de 20 de marzo de 2012, solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la lista de elegibles para el cargo; sin embargo, el S. de esa Corporación, en comunicación CASJA-SA-SGC-1026 de 22 de marzo siguiente, «lo autorizó» para realizar el nombramiento en provisionalidad ante la vacante intempestiva.



Además, el artículo 131, numeral 8°, de la Ley 270 de 1996, otorgó la facultad nominadora al acusado, la cual se «corroboró» (sic) por cuanto Luis Guillermo García Gómez aprobó el concurso de la Rama Judicial, por lo que está en propiedad en uno de los Juzgados Promiscuos Municipales de La Estrella (Antioquia), aspecto que demuestra su idoneidad y la buena fe del acusado, quien estimó que, con su actuar, no transgredía el artículo 126 de la Carta Política, mandato que debe analizarse armónicamente.



Afirmó que la prueba del parentesco –registro civil de nacimiento de Mercedes del Socorro Gómez Cadavid- tiene «vicio de nulidad» que afecta el derecho de defensa y el debido proceso12, medio de conocimiento que el Tribunal excluyó y la Corte lo incorporó en atención a la «presunción de autenticidad», tesis inaplicable, pues para el 1° de febrero de 2017 esta Corporación no tenía esa posición; por congruencia, el a quo debió abstenerse de valorar pues «nadie sabe cómo el documento llegó al proceso», máxime cuando tiene reparos «sobre el sello y la firma notarial».



(ii) Es evidente la ausencia de tipicidad subjetiva por cuanto el procesado nunca quiso «saltarse toda regla legal y procedimiento» dado que, inicialmente, estaba como candidata para el cargo Alejandra María Serna González, quien, por circunstancias familiares y personales, le fue imposible ocupar el cargo, y se agotaron otras opciones, sin que nadie reuniera los requisitos. De otra parte, la conducta ejemplar del procesado, como funcionario de la Rama Judicial por más de 25 años, en el plano individual, familiar y social, sin antecedentes penales y disciplinarios, descarta el dolo.



(iii) Es clara la falta antijuridicidad material pues ninguna lesión se ocasionó al precepto constitucional, norma en blanco con teleología general y específica, al proteger la eficacia del servicio público y desterrar el nepotismo -lo cual se descarta en este evento en cuanto Luis Guillermo García Gómez, aprobó todas las fases del concurso para similar cargo-. Tampoco se perjudicó a alguien específico.



Además, existió «error de tipo o de prohibición», siendo imperativo valorar en qué medida el «acto loable» buscado por el juez nominador podría constituir un yerro de tal naturaleza, carente de ilicitud material, pues el nombramiento en provisionalidad no fue una acción de corrupción sino la «resolución y provisión» de una vacante en el Juzgado, máxime «el bajo salario», «la distancia de Amalfi a Medellín» y la situación de «zona roja» del municipio.



ARGUMENTOS DE NO RECURRENTES


El Ministerio Público pidió la confirmación de la condena porque: (i) se demostró que el nombramiento de Luis Guillermo García Gómez es un acto, manifiesta y ostensiblemente, contrario a la constitución y la Ley –ejemplo de nepotismo-; (ii) está probado el dolo pues alguien avezado y familiarizado con los temas legales y constitucionales no puede esgrimir carencia del mismo; (ii) y, hubo antijuridicidad material pues el acusado jugó con los valores más elevados del Estado Social de derecho -igualdad, moralidad, transparencia y prevalencia del interés público-. De otra parte, la Corte Suprema de Justicia zanjó la discusión acerca de la admisión probatoria de los registros civiles que probaron el parentesco, vínculo también demostrado con la declaración del Personero Municipal de Amalfi13.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


1.- Competencia.

La Sala está facultada para decidir el recurso impetrado por el sentenciado y su defensor, con fundamento en el artículo 32 numeral 3º de la Ley 906 de 2004, dado que se interpuso contra una sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia.

1.1. Asunto de debate


Esta Sala resolverá si (i) la conducta de Santiago Alberto Gómez Cadavid, al nombrar como S. a su sobrino en el Juzgado del cual fue titular, incurrió en el delito de prevaricato por acción; (ii) hubo lesión al bien jurídicamente tutelado; y, (iii) existió «error de tipo o de prohibición», en los términos planteados por la defensa.


Previo a lo anterior, se realizará un breve marco teórico acerca de los elementos estructurales de tal comportamiento delictivo y de la...

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