SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 71342 del 31-07-2019
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
Número de sentencia | SL2948-2019 |
Número de expediente | 71342 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cali |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 31 Julio 2019 |
J.P.S.
Magistrado ponente
SL2948-2019
Radicación n° 71342
Acta 25
B.D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por R.M.V., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de abril de 2014, en el proceso que instauró contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E., EN LIQUIDACIÓN, y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
- ANTECEDENTES
R.M.V. demandó a la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.I.C.E., en Liquidación, y como litisconsorte necesario al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, para que se condenara a la Caja a reconocer la pensión de vejez a partir del 5 de agosto de 2005 y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Soportó su pedimento en que nació el 15 de agosto de 1945, por lo cual cumplió 55 años el 5 de agosto de 2000; cotizó al ISS 835 semanas y laboró en la rama judicial desde el 26 de marzo de 1992 hasta el 30 de junio de 2003, por lo cual aportó 3695 días, equivalentes a 527 semanas a Cajanal E.I.C.E. Mediante Resolución 047526 de 28 de diciembre de 2005, la segunda entidad negó el reconocimiento de la pensión de vejez, decisión que se mantuvo a pesar de los recursos que interpuso.
Relató que mediante escrito del 30 de agosto de 2006 pidió al Instituto de Seguros Sociales del Valle, la historia laboral y se le informó que por falta de ese documento Cajanal E.I.C.E. había negado la pensión de vejez, entidad que manifestó que no estaban facultados para expedir informes válidos para trámite de prestaciones económicas, que solo se le suministraría una historia laboral con carácter informativo, sin correcciones, ni firmas del funcionario. Adicionalmente el ISS señaló que la entidad autorizada para pedir la historia laboral oficial, con firmas era Cajanal E.I.C.E. para efectos del estudio del bono pensional (fls. 2 a 9).
El Instituto de Seguros Sociales, se opuso a las pretensiones y adujo como excepción la de inexistencia de la obligación; aceptó la fecha de nacimiento del accionante y que contaba 835 semanas cotizadas en el ISS y 527 a Cajanal E.I.C.E. (fls.135 a 137).
La Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal E.I.C.E., se opuso a las aspiraciones del demandante y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, violación al principio de legalidad y buena fe. Admitió la fecha de nacimiento del demandante, que cotizó para el ISS 835 semanas y que laboró en la rama judicial desde el 26 de marzo de 1992 al 30 de junio de 2003, por lo cual cotizó 527 semanas. También, la reclamación, la negativa de la prestación demandada y la confirmación de lo resuelto, al resolver los recursos de reposición y apelación (fls. 155 a 159).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante providencia de 14 de junio de 2013, absolvió a la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.I.C.E., en Liquidación, e impuso costas al demandante (fls.180 a 187).
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver la apelación interpuesta por el actor, el Tribunal resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 117 de fecha 14 de junio de 2013, proferida por el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali-Valle, por los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia, como consecuencia de lo anterior, dispone:
CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (hoy COLPENSIONES) a reconocer al señor R.M.V. la pensión de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1988, a partir del 1 de noviembre de 2006, en suma inicial de $734.681.oo; y a pagar por concepto de retroactivo pensional a partir del 05 de agosto de 2011 la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y CINCO PESOS M/C ($35.434.045.oo). Mesada pensional que para el año 2014 asciende a la suma de $995.710.oo, valor que se seguirá cancelando con sus aumentos legales, por las mesadas ordinarias y adicionales correspondientes. En lo demás se absuelve.
Impuso costas en primera y segunda instancia al ISS y a Cajanal E.I.C.E.
El Tribunal consideró, que conforme a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad e irrenunciabilidad del del derecho a la seguridad social contenidos en el artículo 48 de la Constitución Política, así como la garantía y protección a la tercera edad y el principio pro operario consagrados en el 53 ibídem, resultaba imperativo revocar la absolución impuesta por el juzgado e imponer condena al ISS, pues resultaba evidente que la última afiliación válida había sido a este instituto, que fue llamado al proceso en calidad de litisconsorte necesario, a pesar de que se pidió la condena contra la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal E.I.C.E.
Estimó que al estar demostrado a favor del demandante el derecho a la pensión de jubilación por aportes, conforme a la Ley 71 de 1988, por contar más de 20 años de servicio, en desarrollo de la especial protección que se le debe a una persona de la tercera edad, no es dable negarle el derecho por razones meramente formales, en tanto el Instituto de Seguros Sociales fue llamado a responder por la prestación como litisconsorte necesario, solución que no implica desconocer el principio de congruencia, pues lo pretendido es el derecho pensional.
Dijo que, como la última cotización se hizo al sistema en octubre de 2006, el reconocimiento se haría a partir del 1 de noviembre de dicho año y como al 1 de abril de 1994 le faltaban más de 10 años para cumplir los requisitos pensionales, para calcular el ingreso base de liquidación, procedía la aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, donde obtuvo una mesada inicial de $734.681. Advirtió que como el ISS no tuvo la oportunidad de estudiar la solicitud de pensión de vejez en sede administrativa, se reconocería como retroactivo el causado a partir de la fecha en que se notificó el auto admisorio de la demanda.
Consideró que como la última cotización fue en octubre de 2006, quedó en evidencia que no se había desafiliado del sistema y, como no se hallaba demostrado que hubiera presentado reclamación al ISS, para tener la misma como novedad de retiro, lo procedente era conceder el retroactivo desde el 4 de agosto de 2011, cuando se le notificó el auto admisorio de la demanda. En consecuencia, no accedió a los intereses moratorios, ni declaró la prescripción.
- EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pide a la Corte que case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, condene a Cajanal E.I.E.C., en Liquidación, al reconocimiento y pago de las pretensiones incoadas en la demanda inicial. Subsidiariamente, pide se «case parcialmente» el fallo gravado y, en su lugar, se le reconozca y pague la pensión desde el 1 de noviembre de 2006, junto con el retroactivo desde esa fecha, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.
Para tal fin formula 4 cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados. Dado que las acusaciones primera y segunda hacen referencia a similar proposición jurídica e idéntico objetivo, se estudiarán conjuntamente.
- CARGO PRIMERO
Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos «66 A de la Ley 712 de 2001 (sic)» y 57 de la Ley 2 de 1984, «en relación» con los artículos 145 del Código Procesal del Trabajo, y «1 Numeral 175 del D.E. No. 2282 de 1.989», que modificó el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
Denuncia como errores de hecho:
- No dar por demostrado, en contra de la evidencia, que la parte actora afirmó que su última administradora de pensiones fue la Caja Nacional de Previsión Social
- No dar por demostrado, en contra de la evidencia, que el demandante en ningún momento discutió las cotizaciones que sorprendentemente aparecieron para los meses de agosto y octubre de 2.006
- No dar por demostrado, estando, que la parte demandada (Caja Nacional y Seguro Social) en ningún momento discutieron las supuestas cotizaciones de los meses de agosto y octubre del año 2.006.
- No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandada (Caja Nacional y Seguro Social) en ningún momento discutieron que la Caja no hubiese sido la última administradora de pensiones y que era esa entidad la que debía reconocer y pagar la pensión solicitada.
- No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandada (Caja Nacional y...
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