SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 67739 del 24-07-2019
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 24 Julio 2019 |
Número de expediente | 67739 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL2823-2019 |
R.E. BUENO
Magistrado ponente
SL2823-2019
Radicación n.° 67739
Acta 25
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOMEVA E.P.S. S.A. -, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 16 de octubre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que fue promovido en su contra por la señora F.M.T.M. y al cual fue llamada en garantía la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO GLOBAL SALUD CTA.
I. ANTECEDENTES
La señora F.M.T.M. presentó demanda ordinaria laboral en contra de Coomeva E.P.S. S.A., con el fin de obtener que se reconociera la existencia de un contrato de trabajo, vigente entre el 1 de febrero de 2005 y el 30 de abril de 2008, y que, como consecuencia, se ordenara a su favor el pago de cesantía, intereses sobre la misma, vacaciones, primas y, entre otras acreencias, las indemnizaciones por mora previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.
Para fundamentar sus súplicas, señaló que se había vinculado con la entidad demandada a partir del 1 de febrero de 2005, por medio de un contrato verbal; que desde el inicio de esa relación de trabajo fue obligada a inscribirse a la Cooperativa Médica y de Profesionales Coomeva; que, posteriormente, sus honorarios comenzaron a serle pagados a través de la Cooperativa de Trabajadores Asociados Global Salud CTA, a pesar de que no tenía afiliación alguna con ese organismo; que, al margen de todas esas formalidades, prestó sus servicios de manera ininterrumpida a la sociedad demandada, como nutricionista y dietista, en condiciones de dependencia y subordinación; que el 18 de enero de 2008 le fue notificada la terminación de la supuesta relación cooperativa, a partir del 29 de febrero de 2008, y fue presionada para suscribir un acta de conciliación en la que declaraba a paz y salvo por todo concepto a Global Salud CTA; que, inmediatamente después, el 1 de marzo de 2008 suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con Coomeva E.P.S. S.A., con un salario inferior; que dicho vínculo fue terminado el 30 de abril de 2008, por no haber superado el periodo de prueba; y que, en realidad, siempre laboró al servicio de la EPS demandada, bajo su subordinación, en la atención de sus pacientes y con los elementos de su propiedad, por lo que la relación cooperativa fue una simple fachada, engañosa y coercitiva.
La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Expresó que los hechos no eran ciertos, salvo en lo relacionado con la suscripción de un contrato de trabajo con la demandante, pero desde el 1 de marzo de 2008, que fue terminado por la no aprobación del periodo de prueba el 30 de abril de 2008. Arguyó que, con anterioridad, la trabajadora estuvo válidamente ligada a una relación cooperativa con Global Salud CTA, que no le generó responsabilidad laboral alguna. En su defensa propuso las excepciones que denominó: «…inexistencia de relación laboral entre la demandante F.T.M. y la entidad Coomeva E.P.S. S.A. desde febrero de 2005…» y falta de legitimación en la causa por pasiva.
La demandada también llamó en garantía a la Cooperativa de Trabajo Asociado Global Salud CTA, que contestó la demanda a través de curador ad litem. Admitió como ciertos los hechos atinentes a la vinculación de la demandante a la demandada, desde el 1 de febrero de 2005; su afiliación a la cooperativa y la posterior terminación de ese nexo; y la relación laboral sostenida con Coomeva EPS. En su defensa propuso la excepción de prescripción.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Tramitada la primera instancia, el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de S.M. profirió fallo el 29 de abril de 2013, por medio del cual declaró la existencia de la relación laboral entre la demandante y la demandada, desde el 1 de noviembre de 2005 hasta el 30 de abril de 2008. Asimismo, reconoció que entre las sociedades Global Salud CTA y Coomeva EPS S.A. existió una intermediación laboral, por lo que eran solidariamente responsables del pago de las acreencias debidas a la trabajadora.
Finalmente, condenó a las dos entidades al pago a favor de la actora de $2.247.543.08, por primas; $2.247.543.08, por cesantía; $224.765.89, por intereses de cesantía; $1.089.281.26, por vacaciones; $737.685.oo, por devolución de los valores deducidos por retención en la fuente; $11.573.044.oo, por indemnización por no consignación de cesantía del año 2006; $3.946.666.oo, por indemnización por no consignación de cesantía del año 2007; $3.274.666.oo, por indemnización por despido sin justa causa; y por indemnización moratoria $39.295.992.oo y «…sobre este valor los intereses moratorios que se causen…»
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., a través de la sentencia del 16 de octubre de 2013, confirmó en su totalidad la decisión emitida por el juzgador de primer grado.
Para justificar su decisión, en la parte que interesa estrictamente a la decisión del recurso de casación, el Tribunal estimó que el problema jurídico que debía resolver estaba centrado en determinar si entre las partes se había verificado realmente un contrato de trabajo y, «…de ser así y como consecuencia de ello, si son procedentes las condenas por el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones por terminación unilateral del contrato de trabajo y la indemnización moratoria por el no pago de las acreencias laborales…»
Para dar cuenta de dichos cuestionamientos, en primer término, citó los artículos 22, 23 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en conjunto con los artículos 57, 58, 59 y 60 de la Ley 79 de 1988, 6 y 17 del Decreto 4588 de 2006, 7 de la Ley 1233 de 2008, 177 del Código de Procedimiento Civil y fragmentos de la sentencia de la Corte Constitucional C 645 de 2011, con fundamento en lo cual identificó como hechos incontrovertidos la celebración de un contrato de prestación de servicios entre Coomeva E.P.S. S.A. y Global Salud CTA, a través del cual la primera entidad solicitaba el suministro de profesionales de la salud, para la atención médica de sus pacientes; y que la demandante prestó sus servicios como nutricionista en la Unidad Básica de Atención Libertador de Coomeva E.P.S., entre el 1 de marzo y el 30 de abril de 2008.
Luego de ello, relacionó varias de las pruebas recaudadas en el trámite de la primera instancia y concluyó, con base en ellas, que entre la demandante y Coomeva E.P.S. S.A. sí se había verificado efectivamente un contrato de trabajo, entre el 21 de febrero de 2005 y el 30 de abril de 2008, y no una relación cooperativa con Global Salud CTA, que solo había fungido como intermediaria y simplemente había participado en el pago de los «mal llamados honorarios».
Por otra parte, en lo que tiene que ver con las indemnizaciones por mora impuestas por el juzgador de primer grado, explicó:
En cuanto a la buena fe que pudiera alegarse por la entidad promotora de salud en su escrito de apelación, soportada en el hecho de estimar que no hubo despido de la actora, pues, la terminación del contrato se dio porque no se superó el “periodo de prueba”, acertadamente lo advirtió el a quo, no hubo tal periodo de prueba, cuando se trataba de una profesional vinculada de tiempo atrás a la E.P.S. enjuiciada – que antes del primero de marzo de 2008 no hubo subordinación de la accionante para con COOMEVA E.P.S. S.A. -, sino un vínculo no direccionado por lineamientos de carácter laboral por lo que estimaba que la demandante prestaba un servicio autónomo y no subordinado frente a ella, necesario es advertir que, para la Sala aquella nunca existió, de ser así lo lógico es que hubiese contratado directamente a cada Nutricionista o profesional de la medicina y no, a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado, como en efecto ocurrió, según se verifica con las afirmaciones de la señora M.L.P.R., Auditora Médica de COOMEVA E.P.S., “(…) inicialmente los profesionales se vinculan a través de una cooperativa de trabajo asociado que prestaba sus servicios a C. y en el 2008 tuvo una propuesta de pasar a vinculación directa para algunos profesionales (…)”, para esta Colegiatura resulta inconcebible que, aún hoy se intente vulnerar los derechos de un trabajador de esta manera, tratando de disfrazar una verdadera y auténtica relación laboral bajo los matices de un contrato de asociación mediante la presunta afiliación de aquel a una Cooperativa de Trabajo Asociado, así pues, se confirmará este punto de la sentencia recurrida y las condenas impuestas a la demandada y solidariamente a la C.T.A. GLOBAL...
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