SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 66056 del 26-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845528873

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 66056 del 26-06-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente66056
Número de sentenciaSL2319-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha26 Junio 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL2319-2019

Radicación n.° 66056

Acta 20

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por E.J.D.S. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP ESSA.

I. ANTECEDENTES

EDNA JACKELINE DÍAZ SARMIENTO llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP, con el fin de que se reconociera y pagara una pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del 1º de octubre de 2012, en el equivalente al 75 % del promedio del salario devengado en el último año de servicio, por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo «Vigente», junto con las mesadas pensionales causadas y las posteriores hasta el momento de la sentencia; el retroactivo pensional; la indexación de las condenas o en subsidio los intereses moratorios y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios a la demandada por más de 20 años, desde el 27 de julio de 1988, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que el salario básico devengado para la época de presentación de la demanda era de $2.120.918 y un promedio de $3.396.336; que el 6 de agosto de 2012, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, a partir del 1º de octubre de ese mismo año, de conformidad con el capítulo XVI, artículo 70 de la CCT vigente; que la petición se basó en el hecho de haber cumplido los requisitos de tiempo de servicio y edad, para acceder al derecho, para un total de 70 puntos, pero fue negada el 13 de agosto, con el argumento de que había perdido el beneficio, en razón al Acto Legislativo 01 de 2005, a partir del 31 de julio de 2010; que reiteró la solicitud el 21 de agosto, pero el 31 del mismo mes y año, le contestaron en iguales términos de la anterior y que quedó agotada la reclamación administrativa.

Argumentó, que nació el 21 de noviembre de 1965 y, por ende, cumplió 47 años de edad en la misma fecha de 2012; que reunió los requisitos establecidos en el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007, para reclamar la pensión convencional, pues ingresó a laborar antes del 1º de abril de 1996; que la convención colectiva de trabajo, celebrada entre la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP y SINTRAELECOL, fue por el término de 4 años, contados a partir del 1º de noviembre de 2003 y no fue denunciada por ninguna de las partes, dentro de los 30 días anteriores al 1º de octubre de 2007, razón por la cual se prorrogó automáticamente por períodos sucesivos de 6 meses, según el artículo 478 del CST (f.º 2 a 15, cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP, se opuso a las pretensiones de la demanda. Precisó, que la accionante no reunió los 70 puntos exigidos por la convención, antes del 31 de julio de 2010.

En cuanto a los hechos, dijo que, para ese momento, la actora devengaba un salario básico de $2.185.818; que el promedio de $3.396.336, correspondía al devengado en los últimos doce meses, que, según las normas convencionales, es el promedio para calcular prestaciones y otros derechos laborales. Respecto de la convención colectiva de trabajo, dijo que el régimen pensional especial contemplado en ella, específicamente en el artículo 70, había perdido vigencia por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005 y así se lo informó a la peticionaria.

Por su parte, negó que la demandante haya cumplido los requisitos para acceder al beneficio pensional, durante la vigencia de la norma convencional, pues al 31 de julio de 2010, tenía 66 puntos de los 70 que exigía expresamente el artículo 70 de la CCT, toda vez que había alcanzado 44 años de edad y 22 de servicio.

En su defensa, propuso las excepciones perentorias que denominó: ineficacia de la cláusula convencional cuya aplicación se reclama, por expresa disposición constitucional; inexistencia del derecho reclamado; improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad; la pretensión de la demandante no encuentra amparo legal, en el régimen de transición establecido en el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005; buena fe y prescripción (f.º 85 a 98, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 24 de septiembre de 2013, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas a la demandante (f.º 142 y CD anexo, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., a través de decisión del 21 de noviembre de 2013, confirmó el fallo de primer grado y condenó en costas a la recurrente (f.° 151 y 152 CD, cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso de casación, estableció como problema jurídico a resolver, si la demandante no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación consagrada en el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007, por no haber reunido los requisitos de tal norma, «con antelación a la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional, ni aun antes del 31 de julio de 2010», fecha de extinción de los regímenes especiales pensionales de origen convencional, según el Acto Legislativo 01 de 2005.

Para ello, estableció como hechos indiscutidos, los siguientes: i) que la demandante D.S. nació el 21 de noviembre de 1965; ii) que estaba prestando sus servicios a favor de la ESSA desde el 27 de julio de 1988; iii) que la demandada le negó el derecho pensional con fundamento en la pérdida de vigencia del régimen, a partir del 1º de agosto de 2010; iv) que la prueba de la convención colectiva de trabajo estaba ajustada a las previsiones legales y v) que era afiliada a SINTRAELECOL.

Frente al régimen de transición establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, hizo precisiones, estableció la duración del pacto convencional y la vigencia del mencionado acto y determinó que, para el presente, la convención tendría vigencia hasta el 31 de octubre de 2007. Luego de exponer sus consideraciones en torno a los anteriores temas y aterrizarlas al caso concreto, concluyó que:

[…] el parágrafo transitorio tercero del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 preservó la vigencia de las reglas de carácter pensional previstas en la convención colectiva, por el término inicialmente estipulado por los pactantes, cual fue, en autos hasta el 31 de octubre de 2007, por lo que para dicha calenda, la actora debió haber satisfecho los requisitos necesarios para acceder a la pensión convencional, esto es, tener cincuenta años de edad y un mínimo de veinticinco años de servicios a favor de la pasiva, presupuestos normativos que no satisfizo, ni siquiera al 31 de octubre de 2007, dado que como se tiene acreditado en el proceso, ya se dijo, la demandante prestó sus servicios desde el 27 de julio de 1988 y nació el 21 de noviembre de 1965, luego, tiene un poco más de 19 años de servicio, y 41 años de edad para la calenda exigida. Ni aun en gracia de discusión, si entendiéramos la vigencia de las reglas de carácter pensional, hasta el 31 de julio de 2010, que es la fecha límite que establece el Acto Legislativo, la señora demandante habría tenido derecho a la pensión de jubilación, en los términos suplicados en la demanda (f.° 152 CD-min. 17,30 a 18,47).

Enseguida, acometió el estudio del tema relacionado con el principio de favorabilidad y dijo que este surge,

[…] de la duda sobre la aplicación de dos o más normas, entendidas estas como un enunciado hipotético al cual se enlaza una determinada consecuencia jurídica; en segundo lugar, las disposiciones deben ser válidas y estar en vigor; en tercer lugar, deben regular la misma situación fáctica y, por último, al emplearse el principio, debe respetarse el de inescindibilidad, es decir, la norma escogida, no solo se debe de utilizar en forma íntegra, como un todo, como un cuerpo o conjunto normativo especial y único. En ese sentido nos remitimos a la sentencia del 15 de febrero de 2011, al radicado 40662 con ponencia […]; de tales cuentas de la aplicación del principio de favorabilidad en los términos en que lo plantea la censura, resulta inviable, porque en el presente asunto, contrariamente a lo que se quiere hacer creer al impugnante, no existe conflicto entre la aplicación de dos o más normas que regulen la misma materia: es el descontento del recurrente por la prohibición constitucional que introdujo el Acto Legislativo 01 de 2005 en punto de referencia, a partir del acto modificatorio constitucional, no podrían estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se...

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