SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 66297 del 26-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845528885

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 66297 del 26-06-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente66297
Fecha26 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2593-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL2593-2019

Radicación n.° 66297

Acta 20

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.D.J.O.T., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

Se abstiene la Corte de reconocerle personería a la Dra. Lucía A. de T., para que actúe en representación de COLPENSIONES, en tanto que una vez le fue extendido el poder, presentado en esta Corporación el 1° de abril de 2019, a renglón seguido, el 23 del mismo mes y año, informó que renunció (f.° 95, 98 y 99 del cuaderno de la Corte), anexando copia de la comunicación al poderdante informando lo mismo, sin que hubiere adelantado actuación alguna diferente.

I. ANTECEDENTES

JAVIER DE J.O. TORRES llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS-, con el fin de que se le reconociera la pensión de vejez, los intereses moratorios o indexación y las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el día 20 de junio de 1948; que es beneficiario del régimen de transición; que solicitó pensión de vejez a la demandada resuelta negativamente por Resolución n.° 000143 de 2010, al aducir que no cumplía con el número de semanas cotizadas, en el artículo 12 el Acuerdo 049 de 1990 y de la Ley 797 de 2003; que cotizó más de 1091, entre tiempo público y privado (f.° 2 a 6 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, la solicitud de la pensión y su negativa; negó que cumpliera los requisitos para adquirir la prestación de vejez.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez; prescripción; buena fe del seguro social; improcedencia de los intereses mora; improcedencia de la indexación de las condenas; improcedencia de condenas en costas (f.° 21 a 24 ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 28 de octubre de 2010, absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
-COLPENSIONES- de todas las pretensiones de la demanda (f.° 31 al 35 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apelada la decisión por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de providencia del 18 de octubre de 2013, confirmó la del a quo (f.° 67 al 68 del cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, planteó como problema jurídico a dilucidar, si le asiste o no derecho al demandante a la pensión de vejez, por ser beneficiario del régimen de transición, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 y los consecuentes pedimentos.

Estudió el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, seguidamente, afirmó que según la Resolución n.° 000143 del 5 de enero de 2010, el actor acumuló 226,14 semanas laboradas a diferentes entidades públicas sin previa cotización al ISS, del 17 de diciembre de 1985 al 21 de octubre de 1992, más 865 semanas cotizadas en el sector privado, «no consolida[n]do el derecho pensional en atención a la inobservancia del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990», que transcribió, por no alcanzar el número de semanas aportadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida.

Añadió, que el régimen de pensiones establecido en el Acuerdo 049 de 1990, no posibilita la sumatoria del tiempo de servicio en el sector público sin cotizaciones al ISS y los aportes efectuados a ésta entidad, para lo cual se apoyó en el artículo 52 del citado acuerdo y en las sentencias CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611; CSJ SL, 1° mar. 2007, rad. 29141; CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 40765 y en la CSJ SL, 21 mar. 2012, sin número de radicación.

Afirmó, que distinta es la regulación de la pensión de vejez en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, en donde se autorizó la sumatoria del tiempo laborado como servidor público, «con empleadores obligados al reconocimiento y pago de la pensión o iniciado con posterioridad a la vigencia de esta ley y el número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado, que antes de la ley también tuviesen a su cargo la prestación pensional, siempre y cuando el empleador o la caja, emita el respectivo bono o título pensional», pero se abstuvo de hacer el estudio al respecto, atendiendo el alcance del recurso de alzada y las pretensiones de la demanda.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 12 al 24 del cuaderno de la Corte).

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la del a quo, para que, en sede de instancia, la revoque accediendo a lo pedido en la demanda.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiarán en conjunto pues, a pesar de estar dirigidos por vías y modalidades de violación de la ley diferentes, acusan similares normas en la proposición jurídica, buscan un mismo objetivo y se valen de argumentos comunes y complementarios.

  1. CARGO PRIMERO

Denuncia la sentencia de «violar directamente», por «interpretación errónea», del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990) y 48, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y 53 de la Carta Política; 52 del Acuerdo 049 de 1990; 13, 33 (modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003), 141 de la Ley 100 de 1993; 19 y 21 del CST; 4° de la Ley 189 de 1896.

Argumenta, que el ad quem se equivoca cuando afirma que no es posible acumular o computar semanas cotizadas al ISS con otras diferentes, especialmente las derivadas por la prestación de servicios en el sector público, para acceder a la pensión de vejez establecida por el Decreto 758 de 1990, régimen pensional anterior aplicable a la parte demandante por beneficiarse de los establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que dicho error lo llevó a considerar que, únicamente a partir de la vigencia del artículo 33 de la misma norma, es posible la sumatoria mencionada.

Asegura, que por ser beneficiario de la transición pensional, el régimen aplicable es el del Acuerdo 049 de 1990, norma que no prohíbe la sumatoria de tiempos públicos y privados apara la pensión; que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sí permite tal cómputo de tiempos.

Explica, luego de citar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que existe una unidad normativa y que el mismo establece la totalidad del contenido de lo que se conoce como régimen de transición, sin que pueda aceptarse que regula aspectos diferentes a los regímenes anteriores que son llamados a definir las condiciones de edad, tiempo y monto de aquellas personas que cuentan con tal beneficio, así que todas las normas anteriores que regulen la situación de una persona, pueden acumular las semanas cotizadas o el número de años de servicios con tiempos de servicio o semanas cotizadas a cualquier caja, entidad o empleador de derecho público o privado.

Sostiene, que los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993 constituyen unidades normativas que cada una regula un asunto diferente y, por ello, conservan autonomía e independencia; que mientras el artículo 33 regula lo relacionado con la pensión de vejez del sistema pensional creado en la Ley 100 de 1993, el 36 hace relación a los sistemas o regímenes pensionales que se mantuvieron o respectaron para las personas que cumplían con los requisitos para mantenerlos; que no puede pensarse que el legislador quiso reiterar en el artículo 36 lo que ya había dicho en el 33.

Concluye, como argumento adicional para sumar tiempos públicos y privados, que los periodos laborados en el sector público generan bonos pensionales, figura que compensa el valor de las cotizaciones o aportes no...

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