SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85411 del 31-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845528890

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85411 del 31-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha31 Julio 2019
Número de expedienteT 85411
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL10343-2019

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL10343-2019

Radicación n.° 85411

Acta 26

B.D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de TERESITA DE JESÚS, ARMANDA DEL CARMEN y MARÍA JOSEFINA DE L......N.M. contra el fallo de 17 de junio de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y se vinculó a los JUZGADOS SEGUNDO Y CUARTO CIVILES DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo nro. 2018-00289 y el juicio de pago por consignación nro. 2018-00249.

  1. ANTECEDENTES

Las accionantes acudieron a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare su derecho al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad judicial accionada.

Sostuvieron que, el 23 de octubre de 2015, constituyeron hipoteca a favor de E.J.D.R. por la suma de $500.000.000 «pagando intereses de plazo al 1% y de mora al 1.5% sobre el capital prestado»; que ella, por intermedio de la sociedad G.V.E. y Cia S. en C., recogieron la totalidad de la deuda y quedaron debiendo a aquella el valor de $1.000.000.000, con los mismos intereses y la cesión de hipoteca entre acreedores.

Indicaron que una vez surgieron diferencias con la sociedad para la cancelación del saldo, el 14 de septiembre de 2018, promovieron proceso de pago por consignación ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, despacho que la admitió pero contra ese auto, la sociedad presentó recursos de reposición y apelación, el primero no prosperó y el segundo no se concedió.

Precisaron que, posteriormente, la sociedad promovió acción ejecutiva en su contra, que le fue asignada al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería; que el 10 de octubre de 2018, se libró mandamiento de pago por valor de $3.124.563.888 y decretó medidas cautelares; una vez notificadas, ellas presentaron reposición y alegaron como excepción previa la de pleito pendiente «teniendo como base el proceso de pago por consignación»; la cual fue declarada probada, de ahí que el despacho, por auto de 5 de febrero de 2019, revocó el mandamiento de pago y terminó el trámite; decisión que fue objeto de reposición y se condenó en costas a la parte vencida; finalmente, el ejecutante interpuso apelación contra los anteriores proveídos y el Tribunal accedió a ello y ordenó seguir adelante con la ejecución.

Alegaron que «los argumentos del Tribunal accionado no son ciertos, están basados en consideraciones espurias y son contrarios a la jurisprudencia con respecto al tema, pues el pago por consignación efectivamente constituía una forma de extinguir la obligación, que «tiene como fin que el deudor no sea constituido en mora por culpa del acreedor cuando este no quiere recibir el pago y de paso libere a dicho deudor de las consecuencias que genera el incumplimiento de las obligaciones». También explicaron que de conformidad con el artículo 784 del Código de Comercio, el pago por consignación era una excepción contra la acción cambiaria.

Y resaltaron que por existir 2 procesos entre las mismas partes e idéntico asunto debieron dejarse en firmes los autos que declararon la terminación del proceso por pleito pendiente.

Finalmente, solicitaron dejar sin efecto el auto de 24 de abril de 2019 y, en consecuencia, confirmar los proveídos de 5 y 18 de febrero de 2019 dictados al interior del trámite ejecutivo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 15 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, notificó a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo nro. 2018-00289 y el juicio de pago por consignación nro. 2018-00249.

El Tribunal cuestionado alegó que no vulneró los derechos fundamentales de las accionantes pues la decisión proferida se hizo en virtud de un juicio de interpretación razonable con argumentos soportados en las normas aplicables al asunto, así que quedaba claro que la voluntad de aquellas era imponer su interpretación jurídica frente al caso.

La sociedad G.V.E. y Cia. S en Cc., indicó que la decisión censurada era razonable, con apoyo en los supuestos facticos y probatorios, de los cuales quedó demostrado que dada «la naturaleza disímil de los dos procesos (…) no se concretaba la excepción de pleito pendiente».

Por fallo del 17 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Advirtió «la improcedencia del resguardo, dado que la decisión del accionado, lejos de ser caprichosa, fue fruto de un análisis ponderado de las disposiciones legales que disciplinan el asunto sometido a su escrutinio. Este laborío le permitió concluir que, en este caso puntual, no existía identidad entre el objeto de las acciones ejecutiva y de pago por consignación, paralelismo imprescindible para la prosperidad de la defensa previa de pleito pendiente».

Lo anterior, por cuanto, luego de transcribir apartes de la decisión cuestionada y reseñar jurisprudencia de esa Sala, concluyó que:

Al margen de la opinión de la Corte, luce razonable sostener que el trámite ejecutivo y el declarativo de pago por consignación que se adelantan entre las mismas partes (aunque en extremos procesales distintos) no comparten objeto, pese a ser indiscutible la incidencia de un proceso en el otro.

Ciertamente, la ejecución permite al acreedor –en ejercicio de la acción ejecutiva– obtener la satisfacción de una obligación que estima insatisfecha, al paso que el procedimiento de pago por consignación busca imponer al acreedor que reciba un pago previamente ofertado por su deudor, aun en contra de su voluntad (conforme lo dispone el artículo 1656 del Código Civil).

Partiendo de esa base, el tribunal evidenció la divergencia del objeto de ambos juicios: En el declarativo se valoraría únicamente la validez de la oferta de pago de las deudoras (de $1.728.808.269), mientras que en el ejecutivo –que conoció el tribunal accionado– se debatiría si las señoras N.M. deben, o no, la totalidad del monto por el que se libró la orden compulsiva ($3.124.563.888).

Dicho de otro modo, si los alcances de la comentada obligación solo pueden discutirse fragmentariamente en el proceso de pago por consignación –porque allí el juez solo puede definir la suficiencia de la citada oferta–, pero integralmente en el ejecutivo, no parece contraevidente concluir, como lo hiciera el querellado, que en el sub lite no se cumple uno de los requisitos de la...

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