SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 56714 del 31-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845528962

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 56714 del 31-07-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL10928-2019
Número de expedienteT 56714
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha31 Julio 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL10928-2019

Radicación n.° 56714

Acta 26

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por H.C.C. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I. ANTECEDENTES

El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos:

Que tiene una pérdida de la capacidad laboral del 75%, «discapacidad visual», con fecha de estructuración desde su nacimiento, 29 de enero de 1965; que ante la negativa de Colpensiones en reconocer la pensión de invalidez, presentó demanda ordinaria en su contra, radicada con el n.º 2017-00301; que su conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, el que por sentencia del 31 de julio de 2018, desestimó sus pretensiones, decisión que fue confirmada el 11 de septiembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, con fundamento en que «su enfermedad se había estructurado en una fecha posterior a la de su última cotización al sistema pensional».

Que cotizó un total de 541,71 semanas, por lo que se debió «cambiar la fecha de estructuración de la invalidez por la concordante con el último periodo de cotización [octubre de 2008] pues se evidencia que es allí donde la enfermedad que padece tomo su estado más crítico impidiéndole laborar, para generar ingresos y pagar los aportes al sistema».

Que «no debieron darle aplicación a criterios de interpretación que desmejoraban injustificadamente los derechos de personas en estado de debilidad manifiesta como él, que padece de una discapacidad visual del 75%, ajustándose de esta forma el reconocimiento de la pensión de invalidez, más los postulados constitucionales de la dignidad humana, la asistencia a personas en situación de discapacidad, la situación más favorable al trabajador en caso de duda de la aplicación del derecho y la progresividad de la seguridad social».

Por lo anterior solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y seguridad social, y en consecuencia, se revoquen las providencias de primera y segunda instancia emitidas por los funcionarios judiciales accionados, y se «conceda la pensión de invalidez por su condición de persona discapacitada».

Por auto del 23 de julio de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, quienes guardaron silencio dentro del término de traslado.

  1. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción de tutela se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de esta acción y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

De manera que en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de amparo, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

En el asunto, conforme se verificó en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, el accionante omitió interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por el tribunal accionado y, en su lugar, decidió acudir directamente a esta vía excepcional para obtener la resolución de la controversia materia de reproche, actuación que deviene inadmisible, pues no puede funcionar esta acción como una alternativa judicial sobre un instrumento que, sin duda, resultaba idóneo y eficaz para el propósito referido.

Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar, como sucedió en este evento, pues ello sería contrario a su carácter excepcional, residual y subsidiario.

Así se expuso en sentencia CSJ STL, 24 feb. 2016, rad. 42604, oportunidad en la que la Sala puntualizó:

Es pertinente precisar que si bien la jurisprudencia de esta Corte ha admitido la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable, esa modalidad constitucional se subordina a un medio ordinario que pese a ser por regla general eficaz e idóneo para resolver el agravio aludido, para el caso concreto no lo es en perspectiva de la protección efectiva y urgente de los derechos fundamentales del peticionario, lo cual es imperioso demostrarlo debidamente; empero, esa circunstancia no aplica al asunto materia de análisis, pues el accionante no apeló a la tutela de forma transitoria sino como una instancia adicional al margen del procedimiento estipulado legalmente, con lo que entonces pretende revivir un debate procesal debidamente concluido, y ello es justamente lo que traduce la flagrante improcedencia de esta queja. Avalar el proceder del actor, no solo desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.

Así las cosas, al ser evidente que el accionante no utilizó los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido...

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