SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002019-00134-01 del 26-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845528978

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002019-00134-01 del 26-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500122100002019-00134-01
Fecha26 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11398-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC11398-2019

Radicación n.° 05001-22-10-000-2019-00134-01

(Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 22 de julio de 2019, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela instaurada por A.F.L.C. en nombre propio y como apoderado judicial de B.M.G., frente al Juzgado Catorce de Familia de la misma ciudad, con ocasión del proceso de filiación extramatrimonial, promovido por M.A.M.R. (hoy M.A.R.M., representada por K.B.M.R., contra J.J.R. y la aquí quejosa, como herederos determinados de J.J.R.M., con radicado Nº 2016-00147.

  1. ANTECEDENTES

1. Los promotores, exigen la protección de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “publicidad”, presuntamente transgredidos por la autoridad convocada.

2. En el extenso escrito de la queja constitucional el abogado accionante expone una serie de defectos procedimentales y sustantivos cometidos, supuestamente, al interior del aludido asunto de filiación.

Afirma que el curador ad litem de los herederos indeterminados del fallecido, J.J.R.M., contestó la demanda el 29 de noviembre de 2018, sin renunciar a términos; no obstante, por auto de 30 de noviembre siguiente, el juzgado accionado citó a la audiencia consagrada en el artículo 386 del Código General del Proceso, para el 13 de diciembre posterior y decretó las pruebas solicitadas por las partes, sin que hubiere vencido el término de aquél para descorrer dicho traslado, accionar que, en criterio del quejoso, contraviene el inciso 4° del precepto 118 ibídem.

Aunque la prenombrada decisión fue notificada en estado de 3 de diciembre de ese año, no se registró en el Sistema de Gestión de la Rama Judicial, la fecha y hora en que ésta se desarrollaría; y, a pesar de que los tutelantes residen en Ibagué, el despacho querellado se negó a brindarles información al respecto vía telefónica; circunstancias que les impidieron acudir a dicha diligencia.

En esa oportunidad la titular del estrado confutado fijó como data para llevar a cabo la vista pública prevista en el artículo 373 del estatuto adjetivo, el 11 de enero de 2019, -último día hábil que el curador de los herederos indeterminados tenía para contestar la demanda-; convocatoria que tampoco se publicó en el sistema de gestión y, por lo mismo, no pudieron comparecer los querellantes.

Afirma que, aunque el despacho querellado indicó haber remitido comunicación a través del servicio postal, 4/72, ésta nunca fue entregada a su representada, pues la empresa reportó como novedad que la dirección reportada no existe.

En esta última diligencia se profirió sentencia que declaró que el fallecido J.J.R.M. es el padre extramatrimonial de la niña M.A.M.R.; sin que el aquí gestor, tuviera la posibilidad de presentar alegatos e interponer recursos.

Cuestiona que, al margen de las irregularidades antes señaladas, las referidas audiencias no podían desarrollarse por mandato expreso del canon 386 ibídem, pues ninguna de las partes objetó los resultados de la prueba de ADN ni solicitó la comparecencia de perito, lo cual obligaba al juzgado accionado a dictar “sentencia de plano” favorable a la demandante en ese litigio.

Añade que el mismo 11 de enero de 2019, el juzgado convocado emitió “sentencia complementaria” a través de la cual impuso multa a los aquí quejosos por 5 SMLMV con fundamento en la regla 387 del mismo código, norma que no dispone dicha sanción por inasistencia a audiencias y, además, contraviene el artículo 285 ibíd.

Considera que a la juez confutada le estaba vedado proferir “sentencia complementaria” porque el fallo inicial quedó ejecutoriado en estrados y, respecto de este, no se interpusieron recursos.

Indica que expuso todas las supuestas irregularidades antes mencionadas al despacho accionado, requiriendo la nulidad de lo actuado, no obstante, la misma fue negada mediante proveído de 29 de abril de 2019, aduciendo que el curador ad litem sí había renunciado a términos y que las audiencias se llevaron a cabo por solicitud de su poderdante, todo lo cual, afirma, es falso.

3. Pide, en concreto, (i) dejar sin efectos la sentencia 001 de 11 de enero de 2019 y la 002 complementaria, de la misma data, y (ii) levantar la aludida pena pecuniaria impuesta a él y a su representada (fols. 1 a 5).

1.1. Respuesta de los accionados

1. El estrado accionado remitió copias del decurso censurado y defendió su gestión manifestando no haber lesionado los derechos de los tutelantes (fols. 65 a 66).

  1. La Procuraduría 145 Judicial II para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia y la familia, señaló que, de corroborarse la veracidad de las afirmaciones expuestas en el escrito de tutela, indefectiblemente, el ruego debe concederse por constituir dichas anomalías, una nulidad insubsanable (fols. 67 a 71)

  1. R.C.O., quien actuó como curador ad litem del heredero determinado J.J.R., coadyuvó la demanda constitucional por considerar irregular el proceder del juzgado (fols. 68 a 69)

1.2. La sentencia impugnada

Desestimó el auxilio afirmando que una vez se notificó por conducta concluyente a B.M.G. del auto admisorio de la demanda, ella y su apoderado debían verificar cada una de las actuaciones surtidas en el trámite del proceso y notificadas por estado.

Añadió que no se cumple el requisito de subsidiariedad por cuanto el abogado accionante no impugnó los fallos censurados ni formuló reposición y apelación respecto del auto de 29 de abril de 2019 nugatorio de la nulidad por ellos incoada (fols. 67 a 71).

1.3. La impugnación

La promovió el actor insistiendo en que no conoció en forma oportuna la fecha y hora en que se desarrollaría la audiencia de juzgamiento pues la citación remitida a su poderdante, conforme a la novedad reportada por la empresa de correo 4/72, no pudo ser entregada; circunstancia que le impidió impugnar dicha decisión (fols. 87 a 89).

Agregó que no formuló recursos frente al proveído que denegó la nulidad porque no se configuraba ninguna de las causales taxativamente contempladas para su procedencia.

2. CONSIDERACIONES

1. La demanda constitucional cuestiona que al interior del aludido proceso de filiación extramatrimonial, se presentaron varios defectos procedimentales y sustantivos, tales como: i) indebido control de términos; ii) inadecuada notificación de la realización de las audiencias llevadas a cabo el 13 de diciembre de 2018 y el 11 de enero de 2019; iii) imposibilidad de celebrar dichas diligencias por existir prueba de ADN, positiva; y, iv) indebida aplicación del artículo 287 del Código General del Proceso, al proferir sentencia complementaria; todos los cuales fueron alegados por el quejoso en nulidad despachada desfavorablemente por la autoridad convocada el 29 de abril de 2019.

2. De entrada se advierte la inviabilidad del amparo por la desatención del requisito de subsidiariedad de necesaria observancia para el estudio constitucional de la queja.

Lo antelado por cuanto el promotor no interpuso reposición y apelación frente al proveído de 29 de abril de 2019 desestimatorio de la invalidez por él deprecada con el fin de dejar sin efectos las actuaciones censuradas, por las supuestas irregularidades procedimentales aquí señaladas; medios que tenía a su disposición para insistir en sus reparos, conforme a lo preceptuado en el artículo 318 y en el numeral 6 del artículo 321 del Código General del Proceso[1].

Esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, pues de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional.

En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:

“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante...

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